REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009249
ASUNTO : VP02-S-2015-009249


RESOLUCIÓN Nro. 2516-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 11 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: FARID ABRAHAM PADILLA DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1995 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1046692976, HIJO DE FARID PANAURO Y ESCARLET PADILLA, CON DOMICILIO EN AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02613292613 y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1978 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22076699, HIJO DE RUBIA GONZALEZ Y ANCELMO MONTIEL MORAN, CON DOMICILIO AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04246427712, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. ROSANGEL PACHECO y ABOG. HEBERTO ROMERO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de la detención a los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ debidamente asistidos POR SUS DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. HEBERTO ROMERO y ABG. ROSANGEL PACHECO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° C.- 1.046.692.976, Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.076.699, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana ADILIA DELGADO, de fecha 09-11-2015, la cual denuncia lo siguiente: “ Estoy por ante este departamento Policial con la finalidad de colocar una denuncia, ya que el DIA Domingo 08 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 02.00am de la madrugada, en el momento que me encontraba en mi casa descansando mas no estaba dormida, cuando de repente se metieron por la ventana del cuarto donde dormía mi marido Aníbal José Benite Velásquez, Tres (03) sujetos que viven cerca de mi casa, portando cuchillos, inmediatamente lo amordazaron y lo golpearon, después de eso uno de ellos se fue hasta mi cuarto me amarro también me desnudo toda y me violo y me decía que si no le decía donde estaba los cobres iba hacer lo mismo con mis dos (02) hijas o si no le cortaba los dedos de las manos, yo le dije que los cobres estaban en una maleta que estaba guardada en el cuarto donde dormía mi marido pero como el sujeto no sabia lo lleve hasta el cuarto y se llevo la cantidad de Noventa y ocho mil ochocientos Bolívares (98.000Bs), después de eso los tres (03) se fueron de mi casa, entonces yo llame al 171 para que me enviaran una patrulla, la patrulla del cuadrante fue para mi casa, los policías me tomaron los datos, tomaron unas fotos y junto con los vecinos los salieron a buscar, pero después de buscarlos por todos lados no los consiguieron, los policías me dijeron para que fuera a poner la denuncia, yo le dije que iba después porque yo me sentía muy mal por lo que había pasado y me encerré en mi casa a llorar, en la mañana los vecinos me dijeron que me despreocupara que ellos los estaban buscando para ponerlos presos y que apenas los agarraran iban a llamar a los policías, y hoy en la tarde la gente de por mi casa lo vio y los salio persiguiendo y agarraron a dos de ellos, lo comenzaron a golpear y llamaron a los policías, yo hable con ellos y les conté lo que había pasado y ellos me trajeron para acá para que colocara la denuncia, es todo.”, la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 8° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ quienes se encontraban en compañía de sus Defensas Privadas ABG. ROSANGEL PACHECO y ABOG HEBERTO ROMERO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:50PM, toma la palabra el ciudadano FARID PADILLA quien expone: Yo no tengo nada que ver en ese caso porque yo conozco a la señora de vista y de la comunidad, yo no tengo nada que ver y me pongo a disposición del Tribunal y del dinero ese si fue encontrado en mi casa pero ese dinero me lo envía mi mama que me ayuda, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que a bien considere pertinentes: PREGUNTA: Informele al Tribunal la direccion exacta donde usted vive RESPUESTA: no se me la direccion exacta PREGUNTA: que vinculo tiene con el señor rixio RESPUESTA: nos conocemos desde hace 6 años y hemos trabajado en albañilería PREGUNTA: que familiares tiene usted en este pais RESPUESTA: mi tia que vive en caracas mi mama y mi esposa que viven en san francisco y tengo un primo que vive en alma bolivariana. PREGUNTA: indique al tribunal como fue detenido RESPUESTA: yo estaba en mi casa cuando me vi fue la avalancha de gente dandome golpes diciendome que donde estaban los cobres y yo les dije que no tenia nada que ver. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien considere pertinentes: PREGUNTA: donde se encontraba usted el dia domingo cuando ocurrieron los hechos RESPUESTA: en la casa acostado PREGUNTA: guardas algun tipo de vinculo con esos delitos de droga que las personas de la comunidad dicen que venden alli RESPUESTA: yo trabajo en una comunidad de mototaxi y alli llegan muchos trabajadores y ellos dicen que son balandros. Acto seguido, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: por que piensa usted que la comunidad actua en su contra de esa manera si usted dice que no hizo nada RESPUESTA: debe ser porque no conozco a nadie PREGUNTA: como cuantas personas lo golpearon RESPUESTA: mucha gente no se cuanta PREGUNTA: hace cuantos años esta usted en el pais RESPUESTA: doce años PREGUNTA: y en el sector RESPUESTA: 8 meses PREGUNTA: es cercano usted de la señora vive muy cerca de su cas RESPUESTA: en la esquina pero yo como le voy a hacer eso si yo vivo ahí mismo ella me conoce de vista y todo. A seguidas, siendo las 02:50PM, toma la palabra el ciudadano RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ quien expone: En ese momento yo estaba en casa de una amiga mia un sabado desde las 10pm hasta el domingo ella se llama doraly mejias quien vive como a tres cuadras de mi casa cuando yo llegue a mi casa el lunes yo me enferme un poco y me fui al cdi de villa varal y yo le dije a Farid que me acompañara hasta alla a las 2:30 de la tarde y cuando entro a la casa me encuentro a una gente que me arremete con tubos y bates no logre ver nada con tantos golpes que me dieron yo Sali para afuera y la señora me estaba señalando después la señora dijo que ella no habian sido y la gente le dijo si ellos fueron y a esa señora yo la trato como vecina solo de vista y ya, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que a bien considere pertinentes: PREGUNTA: informele al tribunal el nombre de la señora a la que usted se refiere RESPUESTA: yo muy poco la trato creo que se llama LILA PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted viviendo en ese barrio RESPUESTA: seis años PREGUNTA: a que distancia aproximada vive usted de la victima RESPUESTA: como a 3 casas PREGUNTA: con quien vive usted en su casa RESPUESTA: con un hermano mio que se llama JESUS ANGEL MONTIEL GONZALEZ tiene 48 años y trabaja de mantenimiento en cartelito la fuerza y FAID PREGUNTA: donde estaba su hermano en ese momento RESPUESTA: el estaba ahí en la casa PREGUNTA: y por que no lo golpean a el tambien PREGUNTA: porque mi hermano acudió a un familiar cercano PREGUNTA: que apodo tiene su hermano RESPUESTA: mi hermano no tiene apodo PREGUNTA: por que en su casa solo viven 3 hombres RESPUESTA: porque mi casa era una casa patrimonial nosotros vendimos en milagro norte y me tive que trasladar a esa casa la cual estoy vendiendo desde hace 2 años porque ahí es peligroso y a lo que vi eso yo dije no tengo vecinos no tengo amigos aquí y le dije a la hermana mia que vendiera la casa y le dije a farid que se quedara ahí por si acaso me llegaban a robar otra vez porque hace dos años me robaron, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien considere pertinentes: PREGUNTA: hay constancia que usted fue atendido en el CDI RESPUESTA: si como a las 2 de la tarde PREGUNTA: que hacias en la casa de tu vecina el sabado RESPUESTA: tomando hasta el domingo en la tarde como 5 o 6 de la tarde PREGUNTA: quienes estaban en casa de esa vecina DORALIS, SU HIJO LA SEÑORA KEISY, SU ESPOSO, EL SEÑOR FERNANDO EL HIJO, PREGUNTA: la señora lila que señora tiene de tu casa RESPUESTA: A tres casas calculando porque ella tiene un terreno grande, son como 50 metros. Acto seguido, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: a que se dedica usted RESPUESTA: soy albañil PREGUNTA: y el señor FARID RESPUESTA: es obrero el trabaja conmigo a veces PREGUNTA: el tiene familia RESPUESTA: si tiene su esposa en san francisco pero no conviven porque su familia no lo quiso aceptar pero ellos se comunican todavía su esposa ha sido a mi casa a compartir con el PREGUNTA: usted había estado detenido con anterioridad RESPUESTA: no, es primera vez. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. ROSANGEL PACHECO y ABOG. HEBERTO ROMERO, quien expuso: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice la calificación del ministerio publico ya que de las actas se desprende que contrataron las personas para robarlas por los que nos llama la atención como sabían ellos que las iban a robar, otra cosa es que si viven a escasos 50 metros por que se meterían ellos en esa casa si saben que los van a reconocer, esta defensa solicita prueba anticipada para escuchar a la victima y aclarar la situación, posteriormente consignare por consejo comunal la dirección del señor FAID ya que el mismo vivía en el barrio bolivariano, ya que la victima no dice que fue el señor faid ni el señor rixio sino que fueron enviados tres sujetos que lo robaron. Quiero hacer saber también que siendo ella la vecina como la señora sabe en caso de la señora cesar y meri ya que manifiestan que ellos enviaron a estos 3 sujetos a robar y que la cantidad que tenia mi defendido no concuerda con la cantidad señalada por la victima y otra cosa es que como van a saber mis representados que ella en ese momento tenia esa cantidad de dinero, por eso esta defensa solicita la prueba anticipada para aclarar la situación, asimismo solicito se libre oficio para que sean evaluados por Medicatura Forense, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-09-2015, en la cual la la victima: ADILIA DELGADO, expresa lo siguiente: Se metieron a mi casa y me violaron’’ 4) Acta de entrevista a los ciudadanos ANIBAL JOSE BENITES y ERIKA LOPEZ: , de fecha 09/11/2015, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos 5) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-PSICOLOGICO- GINECOLOGICO, ANO RECTAL) a la ciudadana: ADILIA DELGADO de fecha 09/11/2015 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Donde existe como evidencias físicas colectadas: UNA (01) SABANA DE TELA, TAMAÑO MATRIMONIAL, COLO MARRON CLARO, DONDE SE OBSERVAN VARIAS MANCHAS DE COLOR MARRON CLARO, presuntamente fluidos corporales, (semen, fluidos vaginales), Cinco mil (5.000) Bolívares en efectivo en billetes de denominación cien bolívares de circulación nacional, de fecha 09-11-2015 7) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 09/11/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ. b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 09-11-2015, en la cual la victima: ADILIA DELGADO, expresa lo siguiente: Se metieron a mi casa y me violaron’’ 4) Acta de entrevista a los ciudadanos ANIBAL JOSE BENITES y ERIKA LOPEZ: , de fecha 09/11/2015, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos 5) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-PSICOLOGICO- GINECOLOGICO, ANO RECTAL) a la ciudadana: ADILIA DELGADO de fecha 09/11/2015 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Donde existe como evidencias físicas colectadas: UNA (01) SABANA DE TELA, TAMAÑO MATRIMONIAL, COLO MARRON CLARO, DONDE SE OBSERVAN VARIAS MANCHAS DE COLOR MARRON CLARO, presuntamente fluidos corporales, (semen, fluidos vaginales), Cinco mil (5.000) Bolívares en efectivo en billetes de denominación cien bolívares de circulación nacional, de fecha 09-11-2015 7) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 09/11/2015, en la cual la victima: ADILIA DELGADO, expresa lo siguiente: “Estoy por ante este departamento Policial con la finalidad de colocar una denuncia, ya que el DIA Domingo 08 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 02.00am de la madrugada, en el momento que me encontraba en mi casa descansando mas no estaba dormida, cuando de repente se metieron por la ventana del cuarto donde dormía mi marido Aníbal José Benítez Velásquez, Tres (03) sujetos que viven cerca de mi casa, portando cuchillos, inmediatamente lo amordazaron y lo golpearon, después de eso uno de ellos se fue hasta mi cuarto me amarro también me desnudo toda y me violo y me decía que si no le decía donde estaba los cobres iba hacer lo mismo con mis dos (02) hijas o si no le cortaba los dedos de las manos, yo le dije que los cobres estaban en una maleta que estaba guardada en el cuarto donde dormía mi marido pero como el sujeto no sabia lo lleve hasta el cuarto y se llevo la cantidad de Noventa y ocho mil ochocientos Bolívares (98.000Bs), después de eso los tres (03) se fueron de mi casa, entonces yo llame al 171 para que me enviaran una patrulla, la patrulla del cuadrante fue para mi casa, los policías me tomaron los datos, tomaron unas fotos y junto con los vecinos los salieron a buscar, pero después de buscarlos por todos lados no los consiguieron, los policías me dijeron para que fuera a poner la denuncia, yo le dije que iba después porque yo me sentía muy mal por lo que había pasado y me encerré en mi casa a llorar, en la mañana los vecinos me dijeron que me despreocupara que ellos los estaban buscando para ponerlos presos y que apenas los agarraran iban a llamar a los policías, y hoy en la tarde la gente de por mi casa lo vio y los salio persiguiendo y agarraron a dos de ellos, lo comenzaron a golpear y llamaron a los policías, yo hable con ellos y les conté lo que había pasado y ellos me trajeron para acá para que colocara la denuncia, es todo.”, : 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: FARID ABRAHAM PADILLA Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 09-11-2015, en la cual la victima: ADILIA DELGADO, expresa lo siguiente: Se metieron a mi casa y me violaron’’ 4) Acta de entrevista a los ciudadanos ANIBAL JOSE BENITES y ERIKA LOPEZ: , de fecha 09/11/2015, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos 5) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-PSICOLOGICO- GINECOLOGICO, ANO RECTAL) a la ciudadana: ADILIA DELGADO de fecha 09/11/2015 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Donde existe como evidencias físicas colectadas: UNA (01) SABANA DE TELA, TAMAÑO MATRIMONIAL, COLO MARRON CLARO, DONDE SE OBSERVAN VARIAS MANCHAS DE COLOR MARRON CLARO, presuntamente fluidos corporales, (semen, fluidos vaginales), Cinco mil (5.000) Bolívares en efectivo en billetes de denominación cien bolívares de circulación nacional, de fecha 09-11-2015 7) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 09/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 09/11/2015 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima ADILIA DELGADO; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados son vecinos del mismo sector donde residen las victimas de autos por lo que pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de las victimas y sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal decreta: PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FARID ABRAHAM PADILLA DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1995 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1046692976, HIJO DE FARID PANAURO Y ESCARLET PADILLA, CON DOMICILIO EN AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02613292613. Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1978 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22076699, HIJO DE RUBIA GONZALEZ Y ANCELMO MONTIEL MORAN, CON DOMICILIO AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04246427712 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ. SEGUNDO: Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados. TERCERO: Se acuerda Acto de Prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines se le realice evaluación medica a los imputados de autos el día LUNES DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL 2015. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: ADILIA DELGADO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 8°.- Ordenar el apostamiento policial, en modalidad de rondas de patrullaje, en el sitio de residencia de las victimas de autos por el tiempo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FARID ABRAHAM PADILLA DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1995 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1046692976, HIJO DE FARID PANAURO Y ESCARLET PADILLA, CON DOMICILIO EN AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02613292613. Y RIXIO JOSE MONTIEL GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1978 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22076699, HIJO DE RUBIA GONZALEZ Y ANCELMO MONTIEL MORAN, CON DOMICILIO AVENIDA LA CONCEPCION AVENIDA 108 CASA 108-25 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04246427712 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADILIA DELGADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ADILIA DELGADO Y ANIBAL BENITEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 8° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 8°.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de las victimas de autos, en modalidad de rondas de patrullaje, por el tiempo que considere pertinente. CUARTO: Se ORDENA el ingreso de los presuntos agresor a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. SEXTO: Se acuerda Acto de Prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines se le realice evaluación a los imputados de autos el día LUNES DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL 2015. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:10PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE