REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009246
ASUNTO : VP02-S-2015-009246
RESOLUCIÓN Nro. 2517-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 11 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: RONALD HOSTIA RAAD, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio BUHONERO, SIN IDENTIFICACION, HIJO DE MARLENE RAAD Y OTONIEL HOSTIA con Residencia BARRIO TONITO FERNANDEZ AVENIDA 111ª CASA 79N-71 PARROQUIA ANTONIA BORJAS ROMERO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 04261634781, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONALD HOSTIA RAAD, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RONALD HOSTIA RAAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima DIANA MARGARIRA REVEROL SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 17.683.065, de fecha 10-11-2015, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi marido que se llama Ronald Hostia Raad, resulta que le día de hoy martes 10 de noviembre como a eso de las 5 de la madrugada estaba en mi casa ubicada en el sector ayacucho calle 79d casa nro 80ª-112, en ese momento yo estaba haciendo lo oficios del hogar y ciudadano los muchachos cuando se presento Ronal totalmente borracho empujando la puerta amenizándome diciéndome muchas groserías “MALDITA PERRA PUTA MAMAGUEVO de repente empezó a romper las cosas dentro de la casa y a golpearme teniendo yo ami hijo quien tiene 5 meses de nacido, Sali corriendo al baño pidiendo auxilio, cuando mi hija quien también es menor de edad me escucho gritar fue para donde yo estaba y la golpeo con unos pedazos de cerámica que estaban en el baño, como pude Sali del lugar para el frente de mi casa y el corrió para donde me encontraba y me empezó a golear la cabeza contra la pared con la ayuda mi hija me pude soltar de el y nos metimos a la casa ye empezó a amenazar con una botella y un cuchillo que me iba a matar si lo denunciaba y mi hija comenzó a llamar a la policía por el teléfono, a los pocos ratos llego la policía y lo encontraron por la ventana amenazando y lo pusieron preso”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6°, de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. FATIMA SEMPRUN: previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD HOSTIA RAAD, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:30 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia de conformidad 8 del Codigo Organico Procesal Penal así como la afirmación de libertad y el derecho a hacer juzgado en libertad, asimismo se observa que en actas no constan suficientes elementos de convicción que le atribuyan la responsabilidad de mi defendido, en razón de la medida solicitada, la defensa respetuosamente difiere de la solicitud de la representación fiscal ya que la misma es desproporcionada respecto a los hechos causados, ya que no ameritan la privativa de libertad, además que le costaría la consignación de fiadores ya que además mi defendido es de escasos recursos, por lo que se solicita una medida menos gravosa, como un arresto transitorio y que mi defendido se comprometa a consignar la documentación necesaria, para que mi defendido pueda satisfacer las resultas del proceso, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 10/1/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RONALD HOSTIA RAAD, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 10/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: RONALD HOSTIA RAAD levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 10/11/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de fecha 10/11/15, la victima LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi marido que se llama Ronald Hostia Raad, resulta que le día de hoy martes 10 de noviembre como a eso de las 5 de la madrugada estaba en mi casa ubicada en el sector ayacucho calle 79d casa nro 80ª-112, en ese momento yo estaba haciendo lo oficios del hogar y ciudadano los muchachos cuando se presento Ronal totalmente borracho empujando la puerta amenizándome diciéndome muchas groserías “MALDITA PERRA PUTA MAMAGUEVO de repente empezó a romper las cosas dentro de la casa y a golpearme teniendo yo ami hijo quien tiene 5 meses de nacido, Sali corriendo al baño pidiendo auxilio, cuando mi hija quien también es menor de edad me escucho gritar fue para donde yo estaba y la golpeo con unos pedazos de cerámica que estaban en el baño, como pude Sali del lugar para el frente de mi casa y el corrió para donde me encontraba y me empezó a golear la cabeza contra la pared con la ayuda mi hija me pude soltar de el y nos metimos a la casa ye empezó a amenazar con una botella y un cuchillo que me iba a matar si lo denunciaba y mi hija comenzó a llamar a la policía por el teléfono, a los pocos ratos llego la policía y lo encontraron por la ventana amenazando y lo pusieron preso”. 5) Registro de cadena de custodia, de fecha 10-11-2015, donde se tiene como evidencia física una botella de vidrio, un cuchillo de hoja metalica y un trozo de cerámica, 6) Acta de entrevista a la adolescente: INGRID VALBUENA, donde explica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 10/11/2015, 7) Oficio de la medicatura forense, donde se solicita que se le realice una evaluación medica a la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y a la adolescente: INGRID VALBUENA, de fecha 10/11/2015, 8) Informe medico de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ de fecha 10/11/15, 9) Fijaciones fotográficas de la victima: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y del lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 10/11/2015, 10) Informe medico de la Adolescente: INGRID VALBUENA de fecha 10/11/15 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RONALD HOSTIA RAAD, de nacionalidad venezolano, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RONALD HOSTIA RAAD, de nacionalidad venezolano, sin mas datos de identificación, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° y AMENAZA AGRAVADA, 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente INGRID VALBUENA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE
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