REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico S-0024-14
El procedimiento inició con ocasión de la solicitud de divorcio incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos Yoel José Luis García y Beatriz del Carmen Franco Araujo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades alfanuméricas V 5.826.263 y V 9.178.750, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Víctor Atilio Carrasqueño Araujo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 61.030.
Admitida la petición de divorcio por mutuo consentimiento, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público mediante auto de fecha 1° de julio de 2014.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana Beatriz del Carmen Franco Araujo, con el carácter de autos, asistida judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Antonio Vásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 37.819; consignó en el expediente de la causa una diligencia donde desistió de la acción (rectius: pretensión) y del procedimiento, en atención al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano Yoel José Luis García, ocurrido en fecha 9 de octubre de 2015. Presentó, en ese sentido, copia certificada del acta de defunción correspondiente.
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal» (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional señaló cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, es preciso indicar que, con ocasión del deceso del ciudadano Yoel José Luis García, es evidente que la ciudadana Beatriz del Carmen Franco Araujo carece de interés sustancial y procesal para solicitar el divorcio, motivo por el cual estima adecuado el desistimiento que realizó.
En consecuencia, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de la parte, su legitimación, la asistencia de abogado habilitado para el ejercicio, y que no se trata de disponer de un derecho indisponible (habida cuenta de la falta de interés jurídico actual); debe el Tribunal proceder, entonces, con la homologación del desistimiento.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el desistimiento de la pretensión y el procedimiento realizado por la ciudadana Beatriz del Carmen Franco Araujo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:30pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 226.-

El Secretario


MCCD/fjbb