REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0058-15
Comparece la ciudadana Suñé del Mar Vílchez Toro, profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 205.695, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación de su acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el número 33, tomo 16-A RM1, y se encuentra identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado de inscripción alfanumérico J-30061946-0; representación que se desprende de la sustitución de poder autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el número 53 del tomo 64; con la finalidad de solicitar el decreto de una medida cautelar (rectius: provisional) de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble que acusa propiedad de los codemandados. En consecuencia, se ordena la apertura de una pieza separada.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte demandante, en el marco del proceso que, por cobro de bolívares, sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de los ciudadanos José Grimaldo Pulido Rangel, Milexis Virginia Barranco de Pulido, Freddy José Barranco y Marlenis Cervantes de Barranco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V 10.915.624, V 16.196.647, V 7.524.647 y V 13.934.933, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Alegó:
Que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil contempla dos grupos de instrumentos, sobre los cuales es posible la solicitud y decreto de las medidas provisionales del procedimiento por intimación. El primer grupo, que denominó de “instrumentos expresamente señalados por el legislador”, constituyen un catálogo de documentos que, de suyos, por su sola presentación y, desde luego, previa solicitud de parte, constriñen forzosamente el decreto de la medida provisional requerida, sin la necesidad de comprobar el cumplimiento de requisito de procedencia alguno. El segundo, que llamó de “instrumentos privados no reconocidos”, se encuentra previsto de forma implícita en la locución que reza “en los demás casos” que, de acuerdo con la parte demandante, «sólo podría estar haciendo referencia a los instrumentos contemplados en el artículo 640 [rectius: 644] del CPC que no fueron expresamente mencionados en el primer aparte [rectius: la primera parte] del artículo 646 eiusdem, es decir, cuando la demanda se encuentra fundada en instrumentos privados que no estén reconocidos o que no sean tenidos legalmente por reconocidos».
Que «aún en caso de que la demanda se encuentre fundamentada en un instrumento privado no reconocido, el legislador propone una vía a la parte demandante a los fines de que pueda acceder a la tutela judicial cautelar [rectius: tutela judicial diferenciada de naturaleza provisional] de una forma efectiva»; pudiendo (o no) el oficio, de acuerdo con su mejor entender, exigir el afianzamiento o la prueba de solvencia suficiente.
Que posee solvencia económica suficiente, tal como se desprende de la documentación que presenta en ese sentido, constituida por: 1. Balance financiero del interregno comprendido entre las fechas 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015; 2. Copia simple de la declaración definitiva de rentas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 3. Copias simples de las actas de un conjunto de asambleas extraordinarias de accionistas donde consta documentado el aumento progresivo de su capital social.
Pidió:
En definitiva, sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida cautelar (rectius: provisional) de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el alfanumérico T20-2-A, ubicado en la Torre 20 del Conjunto Habitacional Balcones de Paraguaná II, Etapa IV, situado en la urbanización Zarabón, de la parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, e identificado con el alfanumérico catastral 000000000033907T202A, que acusa propiedad de los codemandados, ciudadanos José Grimaldo Pulido Rangel y Milexis Virginia Barranco de Pulido, sobre la base de la copia simple del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Curirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 332.9.4.3.5378, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Para resolver, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan un conjunto de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen, en suma, unas medidas de ejecución anticipada (del fondo), que responden a la cualidad del documento que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, previamente calificada por el legislador, y a la naturaleza monitoria del procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas» (énfasis agregado por el Tribunal).
Entiende el Tribunal, entonces, en relación al procedimiento por intimación, que el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la disposición comentada ut supra, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los referidos instrumentos, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho atribuido, cuestión que reclama un proveimiento expedito y permite, en colofón, la ejecución anticipada del mérito.
No obstante, es preciso dejar de manifiesto que el catálogo de documentos exigidos para el decreto de alguna de las medidas provisionales en referencia, no se corresponde, en su totalidad, con el conjunto de instrumentos requeridos a los efectos de la mera admisión de la pretensión, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento intimatorio. En efecto, donde el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil requiere de un simple instrumento privado para la admisión de la pretensión y su sustanciación por el procedimiento monitorio, el artículo 646 ibídem exige un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Se está en presencia, de esa manera, frente a estándares probatorios diferenciados. Tal distinción, desde luego, posee una justificación objetiva y razonable, en el entendido que el decreto y ejecución de una medida provisional, contrariamente a la simple admisión de la pretensión, comporta la afectación concreta e inmediata, con anterioridad a la firmeza del decreto intimatorio, de la posición subjetiva particular del demandado que, inclusive, puede ser utilizada por la parte actora de forma fraudulenta, con miras de constreñir al demandado a que sucumba ante su pretensión procesal; situación, de suya, contraria a la teleología del proceso, concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un instrumento dirigido a la realización de la Justicia.
En el caso de marras, la demanda fue admitida en su debida oportunidad para ser tramitada por la vía intimatoria, por cuanto el Tribunal estimó que la pretensión de cobro de bolívares fue edificada sobre un documento privado, dentro del estándar probatorio establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos para dar inicio al procedimiento por intimación.
En ese sentido, entiende el Oficio Judicial que el instrumento privado donde consta documentado el contrato de préstamo a interés, no se encuentra reconocido ni puede tenerse legalmente por reconocido. Sin embargo, comparte con la demandante que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, interpretado no como un compartimiento estanco, sino, por el contrario, como una norma que se encuentra en diálogo abierto con el artículo 644 eiusdem; a pesar que no contempla los documentos privados de forma expresa, sí permite el decreto de las medidas provisionales que recoge, sobre la base de un instrumento privado no reconocido ni tenido por reconocido, cuando dispone que «[e]n los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida».
Bajo esta línea de pensamiento, y habiendo demostrado solvencia suficiente para responder de un virtual perjuicio que pueda ocasionarse a la parte intimada; concluye el Tribunal que es forzoso acordar la medida solicitada.
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, identificado con el alfanumérico T20-2-A, ubicado en la Torre 20 del Conjunto Habitacional Balcones de Paraguaná II, Etapa IV, situado en la urbanización Zarabón, de la parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, e identificado con el alfanumérico catastral 000000000033907T202A, propiedad de los ciudadanos José Grimaldo Pulido Rangel y Milexis Virginia Barranco de Pulido, según se desprende del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Curirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2013.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 332.9.4.3.5378, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Curirubana del Estado Falcón, con la finalidad de que se abstenga de registrar cualquier negocio que comporte la enajenación o gravamen del inmueble previamente detallado y, en definitiva, para que estampe la nota marginal correspondiente a la medida acordada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(Fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(Fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 224.-
(Fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0058-15. Lo certifico. Maracaibo, 24 de noviembre de 2015.

El Secretario


MCCD/fjbb