REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0053-15
El proceso inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares (sustanciada por la vía ejecutiva) incoada por la ciudadana Irene Matilde Fuenmayor de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 3.930.067, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó con el carácter de administradora del Condominio Residencias Don Edmundo (en adelante el “Condominio”), según se desprende de las actas de asamblea de fechas 15 de julio de 2014 y 16 de junio de 2015, representada judicialmente por el ciudadano Eugenio López Simancas, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 87.702, mandato que se desprende del poder otorgado, apud acta, en fecha 23 de julio de 2015; en contra de la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 8.663.537.
I
DE LA NARRATIVA
La parte demandante, alegó:
Que la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez es propietaria del apartamento identificado con el alfanumérico 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Don Edmundo, situado en la avenida 13, entre las calles 66A y 67, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, al cual le corresponde el 5,8888% de las cosas de uso común, así como de los gastos comunes.
Que al adquirir el señalado bien inmueble, la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez pasó a formar parte del Condominio, motivo por el cual es titular de los derechos y las obligaciones derivadas de la normativa jurídica que rige la propiedad horizontal.
Denunció:
Que la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro mil treinta bolívares (Bs. 44.030,00), cifra que comprende la suma aritmética de: 1. Una (1) cuota extraordinaria aprobada en asamblea de propietarios de fecha 15 de julio de 2014, para la culminación de la garita de vigilancia, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 2. Una (1) cuota extraordinaria aprobada en asamblea de propietarios de fecha 9 de octubre de 2014, para la reparación de la tubería central de aguas negras del apartamento identificado con las letras PB, por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); 3. Cuatro (4) cuotas extraordinarias aprobadas en asamblea de propietarios de fecha 13 de noviembre de 2014, con motivo de la reparación del ascensor, por la cantidad de trece mil trescientos bolívares (Bs. 13.300,00) la denominada “cuota inicial”, las tres cuotas adicionales por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada una, de acuerdo con el incremento pactado en la asamblea de propietarios de fecha 12 de mayo de 2015; y 4. Dos (2) cuotas de condominio ordinarias e insolutas, correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, cada una por cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00).
Demandó:
Sobre la base de lo establecido en los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 4° del Código Civil, que la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez pague al Condominio, la cantidad de cuarenta y cuatro mil treinta bolívares (Bs. 44.030,00), así como los intereses causados a la tasa del doce por ciento anual (12%), y la indexación de la suma de dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Acompañó al memorial:
1. El original del Libro de Actas del Condominio, donde constan documentadas las asambleas de propietarios que aprobaron las cuotas extraordinarias previamente referidas, así como la cualidad con la que actuó la ciudadana Irene Matilde Fuenmayor de Parra, y el poder que le fue otorgado en fecha 16 de junio de 2015, por la Junta de Condominio; 2. Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el número 28, protocolo 1°, tomo 26; 3. Copia simple del documento de constitución del Condominio del Edificio Residencias Don Edmundo, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 1980; 4. Copia simple del Reglamento del Condominio del Edificio Residencias Don Edmundo; y 5. Ocho (8) liquidaciones o planillas en original, pasadas por la administradora del inmueble, a la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez, referidas a las cuotas ordinarias y extraordinarias anteriormente detalladas.
Admitida la demanda en fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó la citación personal de la ciudadana demandada, que constó en el expediente de la causa en fecha 12 de agosto de 2015. No se sirvió la ciudadana demandada en contestar la pretensión o en promover prueba alguna. La parte actora, por su parte, en el lapso de promoción de pruebas, invocó el principio de comunidad y ratificó las documentales presentadas junto con el memorial.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiende el Tribunal de la relación de las actas, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por haberse admitido la pretensión para ser tramitada por la vía ejecutiva, cuya fase de cognición debe ser sustanciada, según la interpretación exegética del artículo 637 ibídem, por los causes del procedimiento ordinario; que existe en contra de la ciudadana demandada una presunción ex lege de admisión de los hechos narrados en el libelo, esto es, pues, una presunción de confesión, con base en la cual se deberá decidir el caso planteado.
De acuerdo con Rengel-Romberg, «[l]a falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos». (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, Caracas: Altolitho, 13ra. Ed., 2007, p. 131). En este sentido, «[e]lla admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”» (ídem).
Continúa Rengel-Romberg, de acuerdo con Alsina, puntualizando que
«[…] la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.
O como dice Palacio, concordando con Reimundin: “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso”» (ibídem, p. 133).
Entonces, de suya, tenemos que la confesión ficta no es más que una presunción que admite prueba en contrario, sobre la cual se asume, en principio, que la parte demandada al no contestar, o hacerlo extemporáneamente, reconoce como ciertos los hechos que han sido narrados por la parte actora en su memorial. Empero, dicha presunción no implica, en definitiva, que el demandado acepte las consecuencias jurídicas que el actor arguye como derivadas de los hechos esbozados en la demanda, y más aún, que ella de forma alguna pudiese forzar indefectiblemente el fallo de mérito a favor del actor.
Por otra parte, tampoco impide que la parte demandada pudiese conducir, en el estadio procesal oportuno, medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión; no siendo permisible, sin embargo, alegar nuevos hechos, contestar la demanda con posterioridad al lapso legal de emplazamiento, reconvenir, citar terceros a la causa (véase artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) u oponer cualquier otro medio de defensa que sólo pudiese ser esgrimido durante el lapso de emplazamiento para la contestación o mediante la contestación al fondo de la demanda.
En el diálogo de los artículos 347 y 362 eiusdem, encontramos el fundamento normativo de la institución procesal de la confesión ficta. Concretamente, rezan las señaladas disposiciones cuanto sigue:
«Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
[…].
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Énfasis de este Tribunal).
De acuerdo con las normas transcritas ut supra, para que pueda ser decidido un conflicto intersubjetivo sobre la base de la presunción de confesión de los hechos, se hace indispensable la constatación de dos requisitos, cuales son que no sea contraria a Derecho la petición del demandante y que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación al primero de los requisitos, Rengel-Romberg plantea que
«[d]eterminar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Entendemos que el legislador, al establecer como requisito “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, lo hizo en el sentido de exigir que la pretensión deducida no esté prohibida por la Ley, o escrito de otra forma, que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico. No obstante, con base en criterios de racionalidad constitucional, aún siendo procedente la confesión de la parte demandada, puede ser desestimada la pretensión del actor por estar infundada en Derecho, de suerte que, en suma, el Juez de mérito deberá siempre analizar la pretensión procesal, con miras de examinar su procedencia.
De otro lado, el segundo requisito reconoce la permisividad del confeso «de probar algo que le favorezca[. E]s un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda» (ibídem, p. 139). Ello, por cuanto, de acuerdo con Feo (citado por: ibídem, p. 140), sería monstruoso que la declaratoria de la confesión ficta por el sólo hecho de la no contestación del demandado, o su contestación extemporánea, tenga, en suma, los efectos de una sentencia de rebeldía, sin admitir prueba alguna que favorezca al demandado.
Con miras al caso de especie observa el Tribunal que, si bien el demandado quedó confeso en atención a su contumaz parquedad procesal, ello sólo implica, de lógica, una presunción de no contradicción de los hechos narrados en el memorial; pero, de ninguna manera, puede esto comportar, de suyo, que la decisión de fondo deba forzosamente pronunciarse a favor de la pretensión deducida, por lo cual pasa de seguidas el oficio a examinar su procedencia en Derecho.
En ese orden de ideas, tiene por cierto el Tribunal, de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, que se ve reforzada por demás con las documentales presentadas por la parte actora; que la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez es propietaria del apartamento identificado con el alfanumérico 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Don Edmundo, motivo por el cual está obligada a contribuir en el pago de los gastos comunes del edificio Residencias Don Edmundo, fijados por la asamblea de propietarios.
Asimismo, entiende el oficio judicial que, de acuerdo con la presunción en comentarios y, en definitiva, a propósito de las planillas pasadas por la administradora del inmueble y presentadas en original; la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro mil treinta bolívares (Bs. 44.030,00), cifra que comprende la suma aritmética de las cuotas ordinarias y extraordinarias referidas con detalle previamente.
Ahora bien, es preciso dejar constancia que en siete de las ocho planillas pasadas por la administradora del inmueble, se lee “Recibido de: María Angélica Dávila”, mientras que en la octava se lee “Recibido de Gladys de Dávila”, este último nombre redactado en la acta de la asamblea de propietarios de fecha 12 de mayo de 2015. Sin embargo, como quiera que todas las planillas y el acta de asamblea en cuestionamiento, hacen referencia a los gastos comunes correspondientes al apartamento 4A del edificio Residencias Don Edmundo; este Tribunal, habida cuenta de tratarse de obligaciones de carácter propter rem, con base en la presunción de confesión de los hechos y del documento de propiedad protocolizado del apartamento 4A, entiende, en suma, que la persona obligada a pagar las cuotas insolutas en referencia, es la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez.
En consecuencia, de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluye el Tribunal que es proceden en Derecho la pretensión de cobro de bolívares deducida.
En cuanto a los intereses demandados por la parte actora, este Tribunal acuerda reconocer el tres por ciento (3%) anual, no el doce por ciento (12%) anual exigido por la parte demandante, amén de lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, en el entendido de que la obligación de pago de los gastos comunes de los propietarios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, es de una evidente naturaleza civil, no comercial.
Finalmente, en relación a la indexación, y habida cuenta de ser un hecho de conocimiento generalizado el proceso inflacionario que padece la economía nacional; este Tribunal acuerda la corrección monetaria del monto que resulte luego del cálculo de los intereses reconocidos, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 5 de agosto de 2015, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; ello, pues, por cuanto la indexación es un concepto desarrollado por la jurisprudencia patria desde el punto de vista judicial, por la pérdida del valor de la moneda durante el transcurso ordinario de la fase de conocimiento del proceso.
Ahora bien, como fecha de inicio para el cómputo de los intereses del tres por ciento (3%) anual, se deberán tener las siguientes: 1. Para la cuota extraordinaria aprobada en asamblea de propietarios de fecha 15 de julio de 2014, que asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), el día 7 de agosto de 2014; 2. Para la cuota extraordinaria aprobada en asamblea de propietarios de fecha 9 de octubre de 2014, que asciende a la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00), el día 23 de octubre de 2014; 3. Para la cuota inicial extraordinaria aprobada en asamblea de propietarios de fecha 13 de noviembre de 2014, que asciende a la cantidad de trece mil trescientos bolívares (Bs. 13.300,00), el día 30 de noviembre de 2014; 4. Para la primera cuota extraordinaria aprobada en asambleas de propietarios de fechas 13 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, que asciende a la cantidad seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el día 5 de enero de 2015; 5. Para la segunda cuota extraordinaria aprobada en asambleas de propietarios de fechas 13 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, que asciende a la cantidad seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el día 5 de febrero de 2015; 6. Para la tercera cuota extraordinaria aprobada en asambleas de propietarios de fechas 13 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2015, que asciende a la cantidad seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el día 5 de marzo de 2015; 7. Para la cuota de condominio ordinaria correspondiente al mes de junio de 2015, que asciende a la suma de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), el día 1° de junio de 2015; y 8. Para la cuota de condominio ordinaria correspondiente al mes de julio de 2015, que asciende a la suma de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), el día 1° de julio de 2015. Todo ello, pues, en atención a los originales de las planillas pasadas por la administradora del inmueble.
Finalmente, con miras de evitar una doble compensación por el retardo en el pago que conduzca a un enriquecimiento ilícito, este Tribunal deja expresa constancia que el cálculo de los intereses de cada cuota insoluta deberá realizarse hasta el día previo a la admisión de la demanda, a saber, el día 4 de agosto de 2015.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Confesa a la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez, por no haber contestado la pretensión deducida ni promovido alguna prueba que le favoreciera.
Segundo: Con lugar la pretensión de cobro de cuotas de condominio insolutas y, en consecuencia, se ordena a la ciudadana Angélica María Dávila Zapata de Gutiérrez, que pague al Condominio del edificio Residencias Don Edmundo, la cantidad de cuarenta y cuatro mil treinta bolívares (Bs. 44.030,00), luego de que sean calculados los intereses y la corrección monetaria acordados por este Tribunal, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por expresa petición de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la instancia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(Fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(Fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 12:40pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 223.-
(Fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0053-5. Lo certifico. Maracaibo, 19 de noviembre de 2015.
(Fdo.)
El Secretario