REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0031-14
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares (intimación) incoada por la ciudadana abogada Mayela Ortigoza Vilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de mercantil Banesco Banco Universal, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1 del tomo 16-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39 del tomo 152-A Qto., siendo su última modificación estatutaria la llevada a cabo en la asamblea extraordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta fue registrada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8 del tomo 676-A Qto., representación que por demás se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, bajo el número 4, tomo 99.
La pretensión fue incoada en contra de la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el número 46 del tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado de inscripción alfanumérico J-294467814, en su carácter de prestataria, representada por el ciudadano Luis Junior González Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.976.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la ciudadana Diliana Isabel Labarca Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número7.830.303, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; ambos asistidos procesalmente, por el profesional del Derecho, ciudadano Jesús Alberto Manrique Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 117.303.
La indicada profesional del Derecho presentó junto con la demanda, en original, un instrumento privado identificado con el número 2009809, contentivo de un contrato de préstamo, celebrado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., con el carácter de prestamista, y la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados, C.A., en condición de prestataria, el día 9 de noviembre de 2012, para ser pagado dentro del plazo improrrogable de dieciocho meses.
Pidió la apoderada de la parte demandante, a la sociedad de comercio Suministros Médicos Consolidados, C.A., en su carácter de prestataria, y a la ciudadana Diliana Isabel Labarca Boscán, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; el pago del capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios causados, las costas procesales y la correspondiente indexación.
Estudiada la pretensión y los instrumentos acompañados, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramitación por la vía intimatoria descrita en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se ordenó a las demandadas, mediante decreto intimatorio, el pago de la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 467.574,61), suma que comprendía el capital, los intereses convencionales sobre el saldo deudor, desde el día 9 de septiembre de 2013 hasta el día 10 de noviembre de 2014, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, los intereses moratorios, desde el día 9 de octubre de 2013 hasta el día 10 de noviembre de 2014, a una tasa del tres por ciento (3%) anual, y las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, sobre la base del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha 12 noviembre de 2015, la apoderada de la parte demandante, ciudadana Mayela Ortigoza Vílchez, y los ciudadanos Luis Junior González Viloria y Diliana Isabel Labarca Boscán, presentaron en escrito conjunto con miras de desitir del procedimiento, donde se lee:
«[…] hemos acordado suscribir el presente desistimiento, a fin de poner fin al juicio de cobro de bolívares por intimación, de conformidad a las cláusulas previstas en el contrato de préstamo que se acompañó con la demanda marcado con la letra “B”, que inició BANESCO, Banco Universal contra SUMINISTROS MEDICOS CONSOLIDADOS, C.A. y la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, en virtud del préstamo No. 2009809, por cuanto se ha cancelado por los demandados la totalidad del saldo deudor y nada se debe a la demandante por este concepto ni por ningún otro.
En este sentido, la deudora-demandada SUMINISTROS MEDICOS CONSOLIDADOS, C.A. y la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, en su condición de fiadora, han asumido el pago de todos los honorarios profesionales causados o por causarse en virtud del incumplimiento, así como los gastos judiciales causados y los que genere el presente desistimiento».
En consecuencia, solicitaron al Tribunal homologue el acto de composición voluntaria y le dé carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la expedición de copias certificadas.
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal».
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional señaló cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de la apoderada de la parte actora, facultada para desistir mediante carta de autorización de fecha 16 de septiembre de 2015, otorgada de acuerdo con lo previsto en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, bajo el número 4, tomo 99, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe el Tribunal proceder, en consecuencia, con la homologación del desistimiento del procedimiento.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el desistimiento del procedimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Mayela Ortigoza Vílchez, el ciudadano Luis Junior Gonzalez Vitoria, en representación de la sociedad mercantil demandada, y la ciudadana Diliana Isabel Labarca Boscán, en nombre propio, por ser codemandada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:30pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 222.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico 0031-15. Lo Certifico, Maracaibo, 17 de noviembre de 2015.
El Secretario
MCCD/mc
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