REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Expediente Número 0073-15
El proceso inició con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido de forma conjunta con una pretensión cautelar de amparo, por la ciudadana Denice Claret Flores Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 10.420.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho, ciudadana Arely Josefina Moreno Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 18.547; en contra de un acto administrativo de efectos particulares, concretamente, respecto de la providencia administrativa número 00768, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en el estado Zulia, en el marco del asunto identificado con el alfanumérico MC01019/08-14, referido al procedimiento administrativo de conciliación recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (en adelante el “Decreto-Ley contra el Desalojo”), iniciado por la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 13.006.942, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado, en contra de la sociedad mercantil Satya, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el número 32 del tomo 86-A; habilitó la vía judicial, con la finalidad de que las partes pudiesen proponer las pretensiones procesales que tuviesen a bien.
Ahora, habida cuenta de la admisión de la pretensión principal, este Tribunal pasa de seguidas a revisar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, ordenando, en consecuencia, la apertura de una pieza separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante la “Ley Contencioso Administrativa”), aplicable en atención a lo señalado en el artículo 103 ibídem.
I.
De la Pretensión de Tutela Cautelar
La presunta agraviada, alegó:
Que es arrendataria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el alfanumérico 3-A, ubicado en el nivel 4 del edificio La Perla, situado en la calle 68, entre las avenidas 9 y 9B, con nomenclatura municipal 9-37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que a pesar de atribuirse desde una perspectiva formal la cualidad de arrendataria a la sociedad mercantil Satya, C.A., lo cierto es que del instrumento del contrato se desprende, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, que es ella —ciudadana Denice Claret Flores Pirela— la arrendataria del bien que fue objeto del negocio jurídico, por constituir aquél un inmueble destinado de manera expresa en el contrato, al uso habitacional de la arrendataria y su grupo familiar; motivo por el cual debe entenderse que, en definitiva, no es posible estimar a la sociedad mercantil Satya, C.A., como arrendataria de la vivienda.
Que la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, actuando con el carácter de propietaria y arrendadora del bien inmueble que fue objeto del contrato, inició el procedimiento administrativo de conciliación recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como requisito de admisibilidad para la virtual proposición de alguna pretensión procesal que comportase el desalojo o desocupación material de la vivienda.
Que, subsiguientemente, la ciudadana Claudia Cristina López Casanova solicitó la notificación de la sociedad mercantil Satya, C.A., e indicó como domicilio para la práctica del acto de comunicación, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como la dirección de habitación del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal, con quien estuvo casada —la ciudadana Denice Claret Flores Pirela—, y desde hace tiempo se encuentra separada.
Que la ciudadana María Alejandra Carrasco, en su carácter de Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Zulia, ordenó que la notificación de la sociedad mercantil Satya, C.A., se practicara en la persona del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal, o bien en su persona —ciudadana Denice Claret Flores Pirela—, por ser ambos representantes de la indicada compañía anónima.
Que en fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano Nestor Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula alfanumérica V 16.303.878, actuando con el carácter de alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en el estado Zulia; expuso en el expediente administrativo haber notificado a la sociedad mercantil Satya, C.A., en la persona del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal, a quien presuntamente encontró en el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento.
Que desde su separación, el ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal no volvió a entrar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que, en suma, nunca fue notificada del inicio del procedimiento administrativo.
Que en fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Ramón Chourio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V 10.240.914, actuando con el carácter de alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en el estado Zulia; expuso en el expediente administrativo haberse trasladado al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, con miras de notificarla de la culminación del procedimiento previo en cuestionamiento. Sin embargo, el señalado ciudadano afirmó no haber podido localizarla, motivo por el cual se procedió con la notificación por carteles.
Que la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, incoó una pretensión de desalojo en contra de la sociedad mercantil Satya, C.A., cuyo conocimiento fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Denunció:
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda sólo presumió, esto es, no dio por cierto, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba bajo la posesión de su persona —ciudadana Denice Claret Flores Pirela—, quien por tanto, es un sujeto de protección especial.
Que el hecho de haberse practicado la notificación del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal, como representante de la sociedad mercantil Satya, C.A., en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; es, de suyo, sospechoso, como quiera que el señalado ciudadano, desde su separación, no ha vuelto al inmueble en comentarios.
Que causa suspicacia el hecho de haber intentado agotar en su persona —ciudadana Denice Claret Flores Pirela—, la notificación de la conclusión del procedimiento administrativo previo; ello, por cuanto la notificación del inicio del procedimiento, supuestamente, fue verificada en la persona del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal.
Que, como consecuencia de los hechos narrados, al no garantizar su comparencia a la audiencia de conciliación, habida cuenta de ser, en definitiva, el sujeto realmente protegido por el ordenamiento jurídico; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda violó su derecho al debido proceso y a la defensa, ambos recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante la “Constitución”).
Pidió:
La suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el proceso de nulidad.
II.
De la Competencia
De acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (en adelante la “Ley de Arrendamientos de Vivienda”), en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 26 y en la disposición transitoria sexta de la Ley Contencioso Administrativa, este Tribunal asume la competencia para conocer de la pretensión de amparo deducida, por cuanto, en suma, trata de una petición de amparo constitucional cautelar, conjunta o subsidiaria al recurso contencioso administrativo de nulidad. No en balde, como señala Moya Millán,
«[h]a entendido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad [de leyes y] demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal» (Moya Millán, Edgar, Derecho Contencioso Administrativo, Caracas: Mobilibros, 2011, p. 429).
De hecho, desde la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa ha sostenido, en sentencias como la recaída en el caso Banvenez, que
«[e]n cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio[”]» (CSJ, SPA, caso Banvenez/1991).
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (en adelante la “Sala Constitucional” o la “Sala”), desde su primera jurisprudencia, concretamente, en el caso Emery Mata Millán, afirmó que la pretensión “cautelar” de amparo, recogida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), constituye una «excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo» (TSJ, SC, 1/2000).
No escapa al juicio utilizado por el Tribunal para afirmar su competencia el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, esto es, ajenos a criterios de racionalidad constitucional o de legalidad, encontrándose facultados, consecuentemente, para disponer lo necesario con miras del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, todo lo cual supone, en definitiva, la idoneidad de la vía contencioso administrativa para la tuición de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución. Entonces, «la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso» (TSJ, SC, 82/2001).
Desde luego, es indispensable entender que se está en presencia de una pretensión cautelar dirigida a la protección “preventiva” y “provisional” de derechos de progenie constitucional, y no, pues, frente a una pretensión de amparo autónoma. De hecho, la Sala Constitucional ha reiterado continuamente que
«[…] no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional [autónoma], el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la [presunta i]legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado» (TSJ, SC, 1592/2000).
Bajo esa línea argumentativa la Sala ha señalado, adicionalmente, que
«[…] la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo [6, cardinal 5, de la Ley de Amparo], imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional [autónoma] para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional [autónoma] y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto» (TSJ, SC, 82/2001).
Tejido al hilo, es menester concluir que este Oficio Judicial es competente para conocer de la pretensión (subsidiaria) de tutela deducida, incoada sobre la base del artículo 5 de la Ley de Amparo. En consecuencia, deberá conducirse el Oficio en el examen de su procedencia, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley de Amparo; mientras que, para su ulterior sustanciación, será necesaria la observancia del procedimiento establecido en el Capítulo V (Procedimiento de las Medidas Cautelares), del Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de la Ley Contencioso Administrativa, toda vez que, de conformidad con su artículo 103, el procedimiento en cuestionamiento «regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve» (la negrita es agregada por el Tribunal).
III.
De la Procedencia del Amparo Cautelar
El juicio de procedencia que se efectúe en torno a la pretensión cautelar de tutela recogida en el artículo 5 de la Ley de Amparo supone, mutatis mutandi, un análisis de los requisitos de procedencia ordinarios de toda cautela. Tejido al hilo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sentenciado que,
«[…] al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
[…].
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil» (TSJ, SPA, 402/2001).
En ese sentido, con miras al caso que nos ocupa, entiende el Tribunal que la presunta agraviada alegó una serie de hechos concretos que hacen presumir, mediante un cálculo de verosimilitud, más no un juicio de certeza; que en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Zulia, se subvirtió el principio del debido proceso, incardinado en el artículo 49 de la Constitución, con ocasión de una notificación en apariencia irregular que, presuntamente, lesionó el derecho a ser oída de la ciudadana Denice Claret Flores Pirela.
Desde luego, tal presunción es edificada por el Oficio Judicial a propósito de la copia certificada del expediente administrativo, que conduce a este procedimiento cautelar, autónomo e instrumental, varios hechos relativos a las notificaciones efectuadas. Inter alia, de la copia del expediente administrativo se desprende que en la solicitud de inicio del procedimiento se indicó como domicilio para el agotamiento de la notificación del ciudadano Ángel Felipe Balza Mirabal, una dirección distinta a la del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, donde, en suma, de acuerdo con la exposición del ciudadano Néstor Luna, quien actuó con el carácter de alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Zulia, fue notificada la sociedad mercantil Satya, C.A., en la persona del señalado ciudadano.
Asimismo, el hecho de no haberse localizado en “alguna” oportunidad a la ciudadana Denice Claret Flores Pirela, quien es realmente la persona que aparece de autos como poseedora del bien inmueble destinado a vivienda que fue objeto del contrato de arrendamiento, aunado al conocimiento que, de esa situación, tenía la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, amén de la confesión extra litem efectuada por su apoderada judicial en la solicitud de inicio del procedimiento administrativo, que hace contra ella, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, plena prueba del conocimiento de la posesión ejercida sobre la vivienda por la ciudadana Denice Claret Flores Pirela; son, en definitiva, lo suficientemente graves, precisos y concordantes para presumir, con base en el artículo 1.399 ibídem, que hubo en el procedimiento administrativo una violación del debido proceso, al hacerse nugatorio el derecho de la presunta agraviada a ser oída y, con ello, al subvertirse la finalidad del procedimiento administrativo previo, que se encuentra, de acuerdo con la intención del legislador (argumento del legislador provisto de fines), dirigido a lograr una conciliación entre las partes del conflicto, con miras de la solución amistosa del asunto planteado.
El proceso, judicial o administrativo, está concebido desde la Constitución como un instrumento, no como un fin en sí mismo. Por ello, si las partes que lo integran realizan actos u omiten efectuar actuaciones o declaraciones concretas, con miras de alterarlo para que deje de servir a la finalidad a la que estaba preordenado por el legislador; entonces se afectaría indebidamente tanto la norma contenida en el artículo 49 constitucional, como la norma prevista en el artículo 257 ibídem.
En el caso de marras, estimado bajo el prisma tuitivo de la Ley de Arrendamientos de Vivienda y el Decreto-Ley contra el Desalojo, dirigidos, esencialmente, a la protección de las personas naturales que se encuentran en posesión de inmuebles destinados a vivienda, ello, pues, en obsequio al modelo de Estado Social incardinado en el artículo 2 eiusdem; ciertamente, es dable “presumir” —no afirmar con “certeza”— que hubo una violación del debido proceso, en el entendido de que el procedimiento administrativo fue desviado, aparentemente, de su cauce normal, que está encaminado, de ordinario, a propiciar la conciliación entre las partes. Y todo ello, pues, con ocasión de unas notificaciones que se presentan, en principio, irregulares.
Esa presunta violación del derecho a un debido proceso (fumus boni iuris), de suya, argumento suficiente para preservar ipso facto la actualidad de la prerrogativa aparentemente conculcada, por tratarse de la supuesta lesión de un derecho de progenie constitucional; se ve agravada, sin duda, frente al escenario de la sustanciación de una pretensión procesal de desalojo (periculum in mora) ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante el “Juzgado Segundo de Municipio”), situación que se desprende de la declaración de la presunta agraviada, corroborada a través de la copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se constató que fue el Juzgado Segundo de Municipio, quien ordenó la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo, con ocasión de un proceso judicial.
IV.
DE LA DECISIÓN
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 5 y 22 de la Ley de Amparo, decreta la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, de la providencia administrativa número 00768, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en el estado Zulia, en el marco del asunto identificado con el alfanumérico MC01019/08-14, referido al procedimiento administrativo de conciliación recogido en el Decreto-Ley contra el Desalojo, iniciado por la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, en contra de la sociedad mercantil Satya, C.A.; habilitó la vía judicial para que las partes pudiesen proponer las pretensiones procesales que tuviesen a bien.
En consecuencia, habida cuenta que el único efecto del acto administrativo en comentarios, se contrae a servir de requisito de admisibilidad para la postulación de pretensiones que comporten el desalojo o desocupación material de viviendas; este Tribunal, en atención a los amplios poderes que, para la protección de los derechos fundamentales, defiere el artículo 259 de la Constitución a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; acuerda de igual forma la suspensión cautelar del proceso judicial de desalojo seguido por la ciudadana Claudia Cristina López Casanova, en contra de la sociedad mercantil Satya, C.A., ante el Juzgado Segundo de Municipio.
Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio. Adjúntesele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(Fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(Fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:30pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 220.-
(Fdo.)
El Secretario

Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0073-15. Lo certifico. Maracaibo, 13 de noviembre de 2015.

El Secretario
MCCD/fjbb