Solicitud 244-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De las Partes

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MEDINA DE LABARCA Y JORGE LUIS LABARCA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.604.418 y V- 7.868.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GLEIDY VELASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.809.906, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.977, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
De los Hechos
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 341, que a los efectos acompañan, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “El Pinar”, apartamento PB-B, Edificio Pino Costero II, situado en la calle 115 con venida 23 del sector la Pomona Municipio Maracaibo Estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida el diez de febrero del 2010y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Indican que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos hoy mayores de edad, llamados PEDRO PABLO LABARCA MEDINA Y MORELLA ALEJANDRA LABARCA MEDINA, venezolanos, titular de la cédula de identidad No. 21.255.940 y 21.255.941, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 1213 y 312, que a los efectos acompañan. Por otra parte expresan, que fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal, los cuales detallan en su escrito de solicitud, y por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno en relación a este particular.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-DM-MO-074-15, fue admitida por el Tribunal en fecha 29-06-2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 16-09-2015, el alguacil accidental expuso haber cumplido con la citación ordenada. -
Riela en actas al folio número 43, opinión favorable en relación al presente asunto emitida por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público Abogada Cristina Hart, de fecha 27-10-2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.-
De la Decisión
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN MEDINA DE LABARCA Y JORGE LUIS LABARCA SALAZAR, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día ocho (08) de agosto del mil novecientos noventa, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 341, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 202-15
LA SECRETARIA,