REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud 344-15.
Corresponde conocer de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, signado con el número 8551-2015, de fecha 27/11/2015.
Visto el contenido del escrito firmado por los ciudadanos DAVID AVID SIMOES CAMPOS y TIBAYDY NATALI ROMERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.760.134 y V-9.758.101, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en el libre ejercicio CLARITZA QUINTERO RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.488, y de igual domicilio, relativo al acuerdo de Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, esta Operadora de Justicia para resolver sobre la anterior petición, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actas procesales del presente asunto, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los mencionados solicitantes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición de los Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que preexistió entre ellos. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, conforme se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de esta Juzgadora se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando sondea el fundamento de la partición, afirmando lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud de autos, en donde realizaron las descripciones de los mismos, el cual integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo, el diecinueve (19) de Noviembre de 2015, y como consecuencia de ello, solicitan de este Tribunal homologue lo peticionado.
Realizando un examen exhaustivo a la normativa legal vigente y a la petición de los accionantes, quien aquí decide, se detiene en el análisis de lo establecido en el artículo 177 ordinal “L” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), que a su texto establece:” “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: (omissis) …L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”….
Explanado lo anterior, se observa con meridiana claridad, que el vinculo matrimonial que unía a los peticionantes de autos, fue disuelto por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo sentencia definitivamente firme, proceso en el cual estuvo involucrado los intereses inherentes a una hija adolescente de los hoy peticionantes, siendo forzoso para este Tribunal visto lo explanado, declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y declinar la misma al conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica la norma ut supra indicada. Así se decide.
DECISION
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y declina la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA


Abog. LINDA ÁVILA NUÑEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 225/15.
LA SECRETARIA