Solicitud 326-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- DE LA SOLICITUD:
Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-8083-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VILORIA PEÑA Y NAYIBIS DE LOS REMEDIOS MIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.606.245 y V- 24.798.374, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.858.692, inscrito en el IPSA bajo el No. 171.871, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, este Tribunal la admite en fecha tres (03) de noviembre del 2015.-
II.-ANTECEDENTES.-
Concurren los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VILORIA PEÑA Y NAYIBIS DE LOS REMEDIOS MIER, ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Cabimas Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del 2013, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 98, que a los efectos acompañan, que establecieron su domicilio conyugal en el sector Primero de Mayo, avenida 23C, casa No. 85-178, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de noviembre del 2014, donde interrumpieron su vida en común, manifiestan de igual forma que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-En consecuencia, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo sea declarado por este Órgano Jurisdiccional su separación de cuerpos amparados en lo estatuido en el artículo 189 concordado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes acuerdos: “Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier otro lugar, Tercero: En cuanto a los bienes manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, Cuarto: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió”.-
III.- DE LA COMPETENCIA:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
IV.- MOTIVACION PARA LA DECISION:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VILORIA PEÑA Y NAYIBIS DE LOS REMEDIOS MIER, ya identificados al inicio, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 201-15
LA SECRETARIA,
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