REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 082-15

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.886, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido en este acto por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.943, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.786, parte demandada en el presente juicio interpuesto en su contra, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.164.503, de igual domicilio.
En este sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la reposición planteada considera necesario observar de la solicitud lo siguiente:
(… En razón de lo antes expuesto, como quiera, que el presente caso es un procedimiento judicial, que trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento proveniente de una relación de arrendamiento, de un inmueble destinado al uso comercial, por lo que, en procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes; y certeza sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse, y con fundamento a las normas de orden público contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, solicito del Tribunal declare, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión de la Demanda, acordando la sustanciación del juicio por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado de quién suscribe).

Al respecto, pasa analizar esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para la nulidad de los actos procesales:
Así pues tal y como señala el citado artículo en su parte in fine no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, comparativamente como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 02 de Octubre de 2015, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31), se puede evidenciar que se dió cumplimiento a las formalidades prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Asimismo, es importante destacar lo señalado en Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/02/1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Juan Morín Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A. cuando indica:
“...Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil... (S., 10/12-1943). Posteriormente agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes...”. En consecuencia no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”

Igualmente es necesario traer a colación lo mencionado en Sentencia reiterada de Sala de Casación Civil, el 23 de Febrero de 1989, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Tejo Padilla, juicio Inversiones Azaque, S.A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C.A., enmarca:

“…el Art. 206 es equivalente al 229 del C.P.C.D., salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. (…) El aparte único del Art. 206 del C.P.C. introducido por el legislador de 1986, viene a consagrar la doctrina que mantenía esta Sala, de que aquellas reposiciones que no persiguieran el fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso…”

A este tenor manifiesta el Magistrado Dr. Anibal Rueda, en su ponencia relativa al juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. N° 94-0553, en Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, 01 de Diciembre de 1994, lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.