REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió el presente documento de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TM-MO- 8465-2015, constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FRANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 9.178.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.819, de igual domicilio, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.- El Tribunal le da entrada, ordena formar solicitud y numerarla. Se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite con fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Manifiesta la solicitante que en fecha Nueve (09) de octubre del año 2015, falleció ab intestato el ciudadano YOEL JOSE RUIZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.826.263, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 1545, que a los efectos acompaña que el finado era su legítimo esposo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 819, igualmente consignada, que de acuerdo a disposiciones establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada como única y universal heredera del precitado de cujus en su condición de cónyuge supérstite.
Para probar la filiación con el de cujus prenombrado, la solicitante consigna: copia certificada del acta de matrimonio No. 819, expedida por la Unidad de registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, copia certificada del acta de defunción No. 1545, expedida por la Unidad de registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se refleja el fallecimiento del de cujus prenombrado el día 09-10-2015, original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23-11-2015, copia simple de cedula de la solicitante y del de cujus, original de constancia de trabajo a nombre del de cujus prenombrado. Ahora bien, del examen minucioso realizado a los documentos que anteceden, se puede desprender la filiación que existe entre la solicitante y el precitado de cujus, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) concordado éste con el artículo 824 del Código Civil reza: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo”, y no existiendo oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Única y Universal Heredera del de cujus Yoel José Ruíz Garcia, ya identificado, a la ciudadana Beatriz del Carmen Franco Araujo, ya identificada, en su condición de cónyuge supérstite.- Se dejan a salvo derechos de terceros.- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 220-15.
La Secretaria,