Sol 335-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente solicitud de la oficina respectiva signada con el No. TM-MO-8341-2015, constante de veinte (20) folios útiles, presentada por la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.816.308, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en interés de sus hijos GERALDINE CHIQUINQUIRA RANGEL CONTRERAS Y JOSE MANUEL RANGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.938.748 y V-21.360.107, de igual domicilio, y de los ciudadanos YOAN MANUEL RANGEL ROMERO Y YOEL MANUEL RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.415.407 y V- 17.479.098, representación que se erige de acuerdo a lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos en su condición de herederos del causante MANUEL SALVADOR RANGEL, asistida por la profesional del derecho ZULEY COROMOTO COLINA FARDELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.878, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.472, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
El Tribunal le dio entrada en fecha 16-11-2015, instando a la parte a consignar copia certificada del acta de defunción de de cujus prenombrado, una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2015, asumiendo la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Alega la solicitante que en fecha dieciséis (16) de agosto del 2015, falleció ab-intestato en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL SALVADOR RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.330.537, según se evidencia en acta de defunción No. 116, que a los efectos acompaña, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en vida se encontraba en “unión de hecho” con la solicitante, según se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho No. 04, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de esta unión de hecho fueron procreados los ciudadanos GERALDINE CHIQUINQUIRA RANGEL CONTRERAS Y JOSE MANUEL RANGEL CONTRERAS, ya identificados, según se evidencia de actas de nacimiento No. 274 y 2203, la cual anexa al presente escrito, de igual manera el de cujus procreo en una relación anterior a los ciudadanos YOAN MANUEL RANGEL ROMERO Y YOEL MANUEL RANGEL ROMERO, ya identificados, según se evidencia de actas de nacimiento No. 898 y 1853, el finado era divorciado tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida en fecha 11-05-1998, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no soltero como erróneamente lo relata la solicitante de autos, que de conformidad con lo previsto en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus prenombrado.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito referido, copia certificada del acta de defunción No. 116, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al de cujus de autos, copia certificada de Registro de Unión Estable de hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia a los fines de probar la relación concubinaria que la unía al de cujus prenombrado, copia certificada de las actas de nacimiento No. 274, 2203, 898, y 1853 expedidas por la autoridad civil competente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 11-05-1998, original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-11-2015, copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes y del de cujus.
Al respecto, es necesario para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho. Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente: … “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, estableciéndose a través de criterio jurisprudencial que esta debe ser declarada bajo sentencia definitivamente firme proferida por un Tribunal competente para ello, situación esta que no se observa en el presente asunto.
Mas sin embargo y dicho lo anterior, la Jurisprudencia patria ha dado continuos avances en este sentido, flexibilizando tal postura, en el marco de lo estatuido en el artículo 2 de la Norma Fundamental en concordancia con el artículo 26 ejusdem, es por ello que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2015, estableció:..” La sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia…(omissis) Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público auténtico (art 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art.155) (el subrayado es de la Sala)”…
De lo transcrito, se colige que la solicitante al consignar conjuntamente con el escrito de solicitud, la copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, expedido por la autoridad civil competente, esta adquiere plenos efectos jurídicos y probatorios, en el orden de suceder con relación al de cujus prenombrado.
En este sentido la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, prevé en el artículo 118 que “ la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento del cualquier derecho anterior al registro”
Siendo esto así, es lógico concluir, que la solicitante al manifestar conjuntamente con el de cujus prenombrado su voluntad de mantener una unión estable de hecho, ante la autoridad competente, con los requisitos establecidos para ello, este acto volitivo, adquirió desde el momento que fue declarado, plenos efectos jurídicos y la referida acta de registro de Unión Estable de hecho, según lo preceptuado en el artículo 11, de la Ley in comento, goza de fe pública por haber sido otorgada ante funcionario competente para ello.
En consecuencia, como las Actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, y no siendo objeto la consignada por la solicitante de los recursos existentes para su impugnación como lo son la tacha, la nulidad en sede administrativa, o la nulidad en sede jurisdiccional, se le otorga al documento presentado para probar la relación concubinaria con el de cujus prenombrado, todo el valor probatorio que de él se desprende.-Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de la revisión exhautiva realizada a los documentos presentados por la solicitante de marras, los cuales fueron valorados de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente la presente solicitud debe prosperar en derecho, en consecuencia se DECLARAN COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL SALVADOR RANGEL, fallecido el 16 de agosto del 2015 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los ciudadanos FLOR MARIA CONTRERAS, GERALDINE CHIQUINQUIRA RANGEL CONTRERAS, JOSE MANUEL RANGEL CONTRERAS, YOAN MANUEL RANGEL ROMERO Y YOEL MANUEL RANGEL ROMERO, ya identificados, la primera en su condición de concubina supérstite y los segundos en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA N.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 218-15.
La Secretaria,