Solicitud No. 324-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


El presente asunto fue distribuido a este Tribunal por la oficina Automatizada de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. 8070-2015, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANDY ANDERSON MORAN ALTUVE Y BRENDA PAOLA MURIEL BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.908.933 y V- 22.481.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada DORCAS AÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.143.139, inscrita en el IPSA bajo el No. 3806, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, tal como lo establece la norma antes indicada, habiendo contraído matrimonio civil en fecha quince (15) de octubre del dos mil doce, según se evidencia del acta de matrimonio No. 446, que a tales efectos acompañan, en consecuencia solicitan sea declarado su divorcio por haber transcurrido desde el 28 de noviembre del 2012 una ruptura de su vida conyugal.

El Tribunal ordena darle entrada, formar solicitud y numerarla y en tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Afirman los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince de octubre de dos mil doce (2012), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 446, que en copia certificada anexan a la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la circunvalación No. 3, Edificio Catrahum, avenida 67, apartamento 99-R400 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 28 de noviembre del 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta la fecha la referida separación, aducen no haber procreado hijos, y en virtud de ello, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su separación en divorcio.

Nuestra doctrina y ley sustantiva han establecido los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud debe ser presentada por ante el órgano jurisdiccional competente personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y la manifestación del tiempo que exige la ley sustantiva, a los fines que puedan solicitar que esa ruptura o separación de hecho, pueda ser disuelta por la figura del divorcio, del caso de marras esta Juzgadora observa, que el tiempo exigido por la norma in comento, no se ha cumplido, en cuanto, que desde la fecha de la separación de hecho que aducen los cónyuges de autos, es decir desde veintiocho (28) de noviembre del 2012, hasta la presente fecha, solo han transcurrido dos años, diez meses con dos días; es obvio concluir, que el termino mínimo de cinco años, para su procedencia, no esta presente en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil, impetrada por los cónyuges a este despacho, en consecuencia, es forzoso, para esta Juzgadora declarar la presente solicitud inadmisible por ser contraria a derecho.- Así se decide.-


Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil instaurada por los ciudadanos SANDY ANDERSON MORAN ALTUVE Y BRENDA PAOLA MURIEL BURGOS, ya identificados, con la asistencia de la abogada DORCAS AÑEZ NAVA, igualmente identificada.- ASÍ SE DECIDE.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-



En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 199-2015

LA SECRETARIA,