Solicitud No. 031-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se dio inicio a la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, incoada por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.136.660, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 120.268 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotada bajo el No. 73, Tomo 13-A.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se admite la presente solicitud de notificación judicial en fecha 30-07-2015. En fecha 05-08-2014 el accionante solicita el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar las notificaciones indicadas en el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 06-08-2015, el Tribunal proveyó lo conducente fijando oportunidad para su traslado y constitución.
Riela en actas al folio 16, auto del tribunal de fecha 08-08-2014, declarando desierto el acto por incomparencia de la parte accionante.
No existen más actuaciones en actas.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Recorriendo esta Juzgadora, el comportamiento adoptado por la parte accionante, en el presente asunto, observa que una vez admitida la presente y evidenciado en actas el impulso procesal correspondiente, la parte accionante no continuó imprimiéndole al mismo actividad hasta su total consumación, hecho este que se evidencia en la declaratoria de acto desierto realizada por este Tribunal mediante auto de fecha 08-08-2014, sin que exista posterior a la fecha indicada actividad procesal alguna desplegada por el accionante en el presente asunto.
En orden a estos presupuestos, es necesario traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez se le dio entrada y se admitió la presente solicitud han transcurrido hasta la fecha, mas de doce (12) meses, sin que se haya verificado por parte del solicitante, impulso procesal alguno tendiente a lograr lo peticionado, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el Juez en este caso, no puede actuar de oficio sino a impulso e interés de parte. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de notificación Judicial, incoada por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, ya identificado. Así se confirma.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2015.- Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en la solicitud No. 031/14, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No.216-2015.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA
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