Solicitud No. 016-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se dio inicio a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Néstor José Bracho Chourio y Deisy Margarita Fereira de Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-7.974.230 y V-7.834.025, domiciliado el primero en el Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional de derecho Egnis Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad,. Titular de la cédula de identidad No. 15.985.223 inscrita en el IPSA bajo el No. 108.162.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud, se le da entrada en fecha 19-06-2014, a los fines de su admisión o no, se insta a las partes solicitantes a indicar si durante la relación matrimonial fueron procreados hijos, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en el presente asunto.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide, que una vez incoada por las partes la presente solicitud, y su posterior entrada por este Tribunal, las partes no han realizado despliegue procesal alguno en el presente asunto, asumiendo una inactividad en el transcurso del tiempo.
En orden a estos presupuestos, es necesario traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez se le dio entrada y se admitió la presente solicitud han transcurrido hasta la fecha, mas de doce (12) meses, sin que se haya verificado por parte del solicitante, impulso procesal alguno tendiente a lograr lo peticionado, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el Juez en este caso, no puede actuar de oficio sino a impulso e interés de parte. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil instaurado por los ciudadanos NESTOR JOSE BRACHO CHOURIO Y DEISY MARGARITA FEREIRA DE BRACHO, ya identificados. Así se confirma.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2015.- Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha, previo anuncio en las puertas de este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en la solicitud No. 016/14., quedando anotada en el libro respectivo bajo el No.217-2015.
LA SECRETARIA,