REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Demandante: Sociedad Mercantil Moda Internacional WGLM. C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre del 2004, anotada bajo el No. 27, tomo 68-A, representada judicialmente por la abogada Aida Graciela Ramones Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.401.536, inscrita en el IPSA bajo el No. 79.902, según se evidencia de documento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales de fecha 22 de mayo del 2014, anotado bajo el No. 40, Tomo 07.
Demandados: Nathaly Yazmir Mollegas Bastrado y Alexander Ramón Machado Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.789.376 y 17.869.044, respectivamente con domicilio en la Parroquia Pariaguan Estado Anzoátegui.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Expediente: 020/14
Sentencia: Interlocutoria
Consta de las actas procesales que en fecha, dos (02) de julio del 2014, se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) introducida por la ciudadana Aida Ramones Blanco, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil Moda Internacional WGLM, C.A, igualmente identificada ut supra, contra la ciudadanos Nathaly Yazmir Mollegas Bastrado y Alexander Ramón Machado Villasana, ya identificados la primera en su condición de librada aceptante y el segundo como fiador; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del 2014.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2014, la apoderada actora solicito fuera nombrada correo especial para consignar ante el Juzgado Comisionado correspondientes, la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa, por auto de fecha 16 de septiembre del 2014, el Tribunal proveyó lo solicitado nombrado y juramentando a la apoderada judicial como correo especial, haciendo entrega a la misma del Despacho Comisorio librado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 16 de septiembre del 2014, fecha en la cual fue nombrada y juramentada la apoderada actora para gestionar lo pertinente en relación a la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa, por ante los Tribunales Civiles de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, no constando en actas los resultados de la misión que le fuera encomendada a la parte actora, cuando fue designada como correo especial en el presente proceso, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se dictó este fallo anotado bajo el No. 209-15.
LA SECRETARIA
LINDA AVILA NUÑEZ
MSG/pdp.-
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