REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
SOLICITUD No: 0344.
SOLICITANTE:
JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.916.859, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUNO COBA HERÁNDEZ y ALECKSSON URRIBARRI VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 169.117 y 176.541, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Consignación.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-8051-2015, todo constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese.
Ocurre el solicitante ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, con la finalidad de consignar en la cuenta del Tribunal el canon de arrendamiento que según el solicitante se han negado a recibir las arrendadoras ciudadanas INGRID LIZBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA, SISSI CAROLINA MARÍA MARTINEZ PEÑARANDA, CYNTHIA LYLI MARTÍNEZ DE CARRASQUERO y ANA MARÍA MARTÍNEZ DE MAVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.145.715, 7.759.438, 4.145.716 y 4.744.195 respectivamente.
Alega el solicitante que la presente solicitud se realiza con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de octubre de 2008, por ante la Notaria Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 31, tomo 83, de los libros de autenticaciones. Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
La derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 37.667, de fecha ocho (08) de abril de 2003, en el “TITULO VII, DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN, CAPITULO I, DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, estableció lo siguiente:
“Artículo. 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En este sentido, la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en el “CAPITULO V, DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN”, en el artículo 27 establece lo siguiente:
“(…). Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.
Se observa de la solicitud de consignación, que la misma es propuesta por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ antes identificado, quien obra en nombre propio. Ahora bien, el contrato de arrendamiento antes señalado fue celebrado entre las ciudadanas INGRID LIZBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA, SISSI CAROLINA MARÍA MARTINEZ PEÑARANDA, CYNTHIA LYLI MARTÍNEZ DE CARRASQUERO y ANA MARÍA MARTÍNEZ DE MAVARES y la sociedad mercantil AUTO AIRE BELLOSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 66-A, quien esta representada por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ antes identificado.
En tal sentido y en concordancia con las disposiciones legales antes citadas, quedó evidenciado que la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios abría la posibilidad que cualquier persona podía consignar los cánones de arrendamientos de los que se negaba a recibir el arrendador siempre y cuando el consignante lo hiciera en nombre y descargo del arrendatario. Esta situación cambió con la publicación de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señalo que sólo el arrendatario puede consignar los cánones de arrendamiento cuando por causas imputables al arrendador no puedan ser recibidos por él. Así se observa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando como base las apreciaciones de hecho y de derecho antes esbozadas, con sujeción a las normas anteriormente citada, que sirve de soporte a esta decisión; verificada como fue la cualidad de la persona que solicita la presente consignación, dado que solicitud fue presentada por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ antes identificado, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, observándose de las actas que la parte arrendataria en la presente causa es la sociedad mercantil AUTO AIRE BELLOSO C.A. antes identificada, situación que no está prevista en el artículo 27 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia la pretensión de la parte solicitante resulta contraria a la Ley, situación que forzosamente obliga a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión solicitada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de Consignación Arrendaticia, intentada por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.916.859, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (218).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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