REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°



Se inicia la presente causa por Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano JONHNY ELENO LÓPEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.272, contra la ciudadana RUBIA ELENA BARBOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.511.800, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la diligencia que antecede, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana YOLANDA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JONHNY ELENO LÓPEZ PAREDES, antes identificado, solicita se subsane el error material de trascripción cometido en la sentencia de divorcio dictada en la causa, en la cual se indica que la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuando lo correcto es la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).


Por su parte el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas 1995, Pág. 278 y 279, señala lo siguiente:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.


(Omissis)

“La salvaturas y rectificaciones siempre conciernes a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes”.


En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:

Consta de actas, que en fecha siete (07) de agosto del año 2015, se dicto y publicó sentencia definitiva, incurriéndose en una equivoca trascripción, ya que en la narrativa y dispositiva del fallo ut supra aludida se identifico a la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; en tal efecto, se evidencia del contenido de las actas que forman el presente expediente, que la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, corresponde al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y no San Francisco como se indicó en la indicada sentencia. Así se Aprecia.

En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia el error material involuntario, así como el fundamento legal citado para su respectiva aclaratoria en la decisión antes señalada, considera procedente en derecho el pedimento realizado por la abogada en ejercicio ciudadana YOLANDA CHIRINOS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JONHNY ELENO LÓPEZ PAREDES, plenamente identificado, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la ACLARATORIA de la sentencia definitiva de fecha siete (07) de agosto del año 2015, en el sentido que: la Unidad de Registro Civil o Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, corresponde al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y no al Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior sentencia. Así decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto del año 2015, en consecuencia se corrige donde se indica que la Unidad de Registro Civil o Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, se debe leer que corresponde al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y no al Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como erróneamente se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior sentencia, téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha siete (07) de agosto del año 2015; SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes dependencias: Consejo Nacional Electoral Región Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a fin de remitir copias certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (219), y se ofició bajo los Nos. 447-15; 448-15 y 449-15, y se expidieron las copias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.