Expediente No. 0019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/09/2004, anotada bajo el No. 27, Tomo 68-A, representada por su apoderada judicial abogada AIDA GRACIELA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.902, en contra de los ciudadanos YUSMARY DE LOURDES VALERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.729.123, domiciliada en la Parroquia San Martín de Porras del Estado Aragua, y PEDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.906.659, de igual domicilio, en su condición de fiador.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se le da entrada a la presente demanda en fecha 26 de septiembre de 2014 ordenando numerarla y formar cuaderno de expediente, pronunciándose acerca de la admisibilidad de la misma mediante auto por separado, así mismo instando a la parte actora a aclarar contra quien recae la presente demanda.

Referente a lo solicitado por el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014, acude ante este despacho la abogada en ejercicio Aida Ramones Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual mediante diligencia aclara en quien recae la presente demanda, identificando como demandada a la ciudadana Yusmary de Lourdes Valero Serrano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.729.123 y al ciudadano Pedro Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.906.659, de igual domicilio, en su condición de fiador.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2014 mediante auto librado por el Tribunal se le insta a la parte actora a aclarar, la identificación cierta del titulo valor consignado.

En fecha 27 de octubre de 2014 acude ante la sala del despacho la ciudadana Aida Ramones anteriormente identificada en la cual consigna reforma del escrito libelar de la presente causa; ahora bien una vez aclarados los vacíos vistos por el Tribunal, la presente causa es admitida cuanto a lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014.-


II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Haciendo esta Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de cobro de bolívares, observa que una vez admitida la presente causa, la parte actora no realizo ninguna actuación en la pieza principal de la misma, para llevar acabo la intimación de la parte demandada, a fin que se abra el contradictorio correspondiente.

En orden a estos presupuestos, pasa esta Operadora a realizar las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez admitida la demanda el 30.10.2014 hasta la fecha han transcurrido más de un año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida intimación, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio. Así se decide.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/09/2004, anotada bajo el No. 27, Tomo 68-A, contra de los ciudadanos YUSMARY DE LOURDES VALERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.729.123, domiciliada en la Parroquia San Martín de Porras, Estado Aragua, y PEDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.906.659, de igual domicilio.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 0019, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 220.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0019. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero