REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


EXPEDIENTE: 0030.

DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GUARICHA”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de 1976, bajo el No. 19, folio 90 al 107, protocolo 1°, tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES:
LEONEL RUIZ LEAL y DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.841 y 25.457, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA:
CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:
PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 228.431, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de noviembre de 2014.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de noviembre de 2014, presentó por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo (edificio “Torre Mara”), escrito de la demanda y anexos, la cual una vez distribuida quedó signada con el número TM-MO-2967-2014, siendo recibida por este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, instando a la parte actora, a consignar requisitos de procebilidad para el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la acción que fue propuesta.

Se observa de las actas que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante procedió a dar parcial cumplimiento a lo

ordenado por este Tribunal; en tal sentido, este despacho judicial ordenó por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, a la parte demandante a cumplir con lo dictaminado en auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, dió cumplimiento a lo ordenado, siendo admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015.

La actuación realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, indicó que le fue proveído los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha seis (06) de febrero de 2015, fueron librados por secretaría los recaudos de citación de la parte demandada y recibidos por el alguacil natural de este recinto judicial.

Mediante exposición de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, el alguacil natural de este Tribunal informó haber citado en el edificio “LA GUARICHA”, apto 11-B, ubicado en la Av. 23 del sector “Primero de Mayo” del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia a la demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA antes identificada, y anexó la boleta de citación respectiva debidamente firmada.

Se evidencia de las actas que mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentado por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO antes identificado, en su condición de abogado asistente de la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA antes identificada, que fueron opuestas las cuestiones previas enmarcadas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo tempestivamente las cuestiones previas encuadradas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2015, este Tribunal dentro de las facultades conferidas al juez establecidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes del presente juicio a la celebración de un acto conciliatorio con miras a una conciliación procesal; en ese sentido siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia conciliatoria excitada la misma se declaró terminada, dejando la salvedad que sólo asistió la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA antes identificada.

Por sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, proferida por este Tribunal en referencia a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, de las señaladas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien hoy imparte justicia procedió a declarar: a) Sin lugar las cuestiones previas enmarcadas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y b) Condenar en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la incidencia.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por la demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, siendo admitido en el efecto devolutivo solo en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas y remitidas al Juzgado Superior previa distribución correspondiente en fecha cinco (05) de junio de 2015.

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, la demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, presentó escrito de contestación y anexo.

Este Tribunal por auto fecha quince (15) de junio de 2015, ordenó agregar los escritos de pruebas tanto de ambas partes del proceso.

Este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes actuantes del proceso.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2015, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÀLEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.499, 65.269 y 11.294 respectivamente, obrado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante junta de condominio del Edificio “LA GUARICHA” antes identificada, renunciaron al instrumento poder conferido por la parte actora por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014.

Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alegó que demanda a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 11-B, ubicado

en la undécima planta del edificio “LA GUARICHA”, ubicado en las avenidas 23, 25 y 26 con la calle 79, signado con la nomenclatura municipal No. 37-17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y que tiene los siguientes linderos NORTE: avenida 25; SUR: avenida 26, ESTE: apartamento 11-A y OESTE: la fachada oeste del edificio, según documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, bajo el No. 43, protocolo 1º, tomo 45; por concepto de deudas de dinero, líquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios por concepto de gastos comunes y no comunes inherentes al apartamento del cual la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA antes identificada, es propietaria de acuerdo a la distribución del inmueble según la alícuota establecida en el documento de condominio del conjunto residencial y que según el demandante las deudas insolventes se encuentran reflejadas en las facturas de condominio acompañadas con el libelo de la demanda.
Adujo el actor que en total son treinta y un (31) facturas a saber:
NÚMERO
DE RECIBOS MES DE EMSIÓN MONTO DEUDA
INTERES LEGAL
3% ANUAL TOTAL DE LA
DEUDA
1 NOVIEMBRE/2010 822,00 22.66 846.66
2 MARZO/2012 575,00 17.25 592.25
3 ABRIL/2012 575,00 17.25 592.25
4 MAYO/2012 575,00 17.25 592.25
5 JUNIO/2012 670,00 20.10 690.10
6 JULIO/2012 670,00 20.10 690.10
7 AGOSTO/2012 670,00 20.10 690.10
8 SEPTIEMBRE/2012 750,00 22.50 772.50
9 OCTUBRE/2012 750,00 22.50 772.50
10 NOVIEMBRE/2012 750,00 22.50 772.50
11 DICIEMBRE/2012 750,00 22.50 772.50
12 ENERO/2013 750,00 22.50 772.50
13 FEBRERO/2013 750,00 22.50 772.50
14 MARZO/2013 750,00 22.50 772.50
15 JUNIO/2013 1000,00 30 1.300
16 JULIO/2013 1000,00 30 1.300
17 AGOSTO/2013 1000,00 30 1.300
18 SEPTIEMBRE/2013 1000,00 30 1.300
19 OCTUBRE/2013 1000,00 30 1.300
20 NOVIEMBRE/2013 1000,00 30 1.300
21 DICIEMBRE/2013 1000,00 30 1.300
22 ENERO/2014 1000,00 30 1.300
23 FEBRERO/2014 1000,00 30 1.300
24 MARZO/2014 1000,00 30 1.300
25 ABRIL/2014 1000,00 30 1.300
26 MARZO/2014 1000,00 30 1.300
27 JUNIO/2014 1000,00 30 1.300
28 JULIO/2014 1000,00 30 1.300
29 AGOSTO/2014 1000,00 30 1.300
30 SEPTIEMBRE/2014 1000,00 30 1.300
31 OCTUBRE/2014 1000,00 30 1.300
TOTALES ------------------------------------------------
26.807,00
802,21
27.611,21

Por tales motivos, solicitó al Tribunal de conformidad a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil lo siguiente:
1) El pago del monto de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas antes señaladas las cuales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs26.807,00), por concepto del monto total adeudado.
2) La cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 802,21), por concepto de intereses legales, los cuales ascienden la suma del capital adeudado y de los intereses legales a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.611,21).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, la parte demandada rechazó, negó y contradigo los hechos alegados en la demanda, por el apoderado judicial actor, aduciendo además, que en el acta de asamblea de fecha 16 de septiembre de 2014, se procedió a consultar a los propietarios de los apartamentos del Edificio “LA GUARICHA”, siendo evidente que el procedimiento para la constitución no cumple con el procedimiento establecido en el acta constitutiva y estatutos del condominio, ni cumplió con los artículos 7, 23 y 24 de la Ley que rige, siendo el único punto ratificar a unos miembros de la junta directiva, en la cual no estuvo presente el quórum reglamentario, por lo que, alega que no tiene personalidad jurídica la participación individual de la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE, para otorgar unipersonalmente en nombre de la persona jurídica “CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA”, por lo que, no tiene carácter el demandante para actuar en representación de esta persona jurídica.

Aunado a ello, la parte demandada aceptó en su contestación ser propietaria de un apartamento en el edificio “LA GUARICHA”, asimismo alegó que también es copropietaria y miembro suplente según el acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, del condominio del referido inmueble. Asimismo, presentó un recibo de pago de condominio por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por pago antelación antes del cierre del mes JUNIO 2013, de fecha 15 de junio de 2013, firmado por la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE.

Insiste, en que no ha sido la persona jurídica de la junta del Condominio La Guaricha, sino la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE la cual ha habilitado como apoderado judicial al profesional del derecho que ha presentado la demanda.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo la sumatoria del capital adeudado y sus intereses contenidos en el libelo de la demanda, rechazando y contradiciendo las facturas acompañadas desde el folio 41 al 73, los cuales tacho, por no cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para constituirse en facturas de condominio, y que según la parte demandante las facturas fueron fabricadas con mala fe para uso del presente juicio, al evidenciar que la empresa que manufacturó las facturas, las fabricó en fecha 22 de enero del 2014, y se presentan como aval de la deuda de los años 2012 y 2013, cuando los referidos instrumentos no habían sido fabricadas.

Por último solicitó al Tribunal declare sin lugar los hechos y situaciones esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Siendo la oportunidad para el análisis de todas las pruebas producidas en decurso del proceso, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo tomando en cuenta los siguientes criterios:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió en doce (12) folios útiles copia simple de las planillas de arancel canceladas por la Junta de condominio “LA GUARICHA” antes identificada, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Se evidencia de las copias o reproducciones fotostáticas que anteceden que son aranceles cancelados por la Junta de condominio “LA GUARICHA” antes identificada, a través de planillas suministradas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, aun cuando las mismas no son relevantes para el presente debate probatorio, se observa del contenido de las mismas la existencia en los libros de la entidad registral de la junta de condominio “LA GUARICHA”, en consecuencia se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.
2. Promovió en tres (03) folios útiles copia certificada de un documento poder otorgado por la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.602.245, en su condición de representante de la junta de condominio “LA GUARICHA” antes identificada, a los abogados en ejercicio ciudadanos TULBACAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, HERBERTO LEAL VILLASMIL, LEONEL RUIZ LEAL y DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.499, 65.269, 11.294, 60.481 y 25.457 respectivamente.

Las copias o reproducciones fotostáticas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de la demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.

3. Promovió en copia simple las siguientes actas de asamblea extraordinaria de propietarios correspondiente a la junta de condominio “LA GUARICHA” antes identificada, identificadas así:
- Cinco (5) folios, acta de fecha 16 de mayo de 2013.
- Tres (3) folios, acta de fecha 16 de septiembre de 2014.
- Dos (2) folios, acta de fecha 20 de septiembre de 2014.
- Un (1) folio, acta de fecha 20 de octubre de 2014.

En relación a dichas actas, la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó en relación a las actas de fecha 16 y 20 de septiembre de 2014, que las mismas no estuvo presente el quórum reglamentario en los estatutos y en la ley especial para tal caso. Al respecto, esta juzgadora debe acotar que en relación a dicha denuncia la misma debe ser tramitada mediante las vías procesales pertinente para ello, no siendo atendible como defensas en el presente proceso. Así se Establece.-

Ahora bien, siendo que dichas actas de asamblea no fueron impugnadas por las vías legales pertinentes, se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.




4. Promovió en ocho (08) folios útiles copia simple de un contrato de compra venta con garantía hipotecaria debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005.

Las copias o reproducciones fotostáticas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de la demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

5. Promovió treinta y tres (33) facturas para el cobro de cuotas de condominio, emitidas por la Junta de condominio “LA GUARICHA”, a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, por concepto de cuotas de condominio.

Al respecto, de la revisión efectuada al escrito libelar, se aprecia que solo treinta y una (31) de las acompañadas como material probatorio constituyen objeto de la pretensión planteada, por lo que, siendo que las facturas No. 000190 y 000194, no constituyen cuotas de condominio reclamadas en la presente causa, se desestima su valor probatorio, por no ser parte integrante de la presente litis. Así se establece.-

En relación a las treinta y una (31) facturas promovidas como objeto de la pretensión, contra las mismas se ejerció el recurso tacha en la contestación a la demanda, la cual fue desechada según resolución de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015.

Ahora bien, en relación a veintiún (21) facturas para el cobro de cuotas de condominio signadas con los siguientes números de control: No. 000107, No. 000112, No. 000121, No. 000130, No. 000137, No. 000140, No. 000145, No. 000152, No. 000159, No. 000164, No. 000168, No. 000173, No. 000179, No. 000183, No. 000200, No. 000206, No. 000146, No. 000195, No. 000147, No. 000196, No. 000212, si bien es cierto que las facturas antes señaladas son instrumentos privados opuestos por la parte actora a la parte demandada como consecuencia del cobro de las cuotas de condominio alegadas en el libelo de la demanda y que a demás la demandada en la oportunidad de la contestación rechazó y contradigo las facturas acompañadas, por no cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por haber sido fabricadas con mala fe para uso del presente juicio, por lo que, este Juzgadora como directora del proceso debe examinar cuidadosamente el o los instrumentos producidos en el juicio, observando que el medio de prueba recoja los elementos necesarios para su validez y posterior aplicación de las reglas de valoración correspondiente, en tal sentido se desprende del examen de las veintiún (21) facturas antes señaladas que las mismas según la nota al pie del instrumento fueron impresas en fecha veintidós (22) de enero de 2014, siendo que las fechas del cobro de las cuotas de condominio insolventes contenidas en las facturas son las siguientes: Factura No. 000107/05-11-2010, Factura No. 000112/05-03-2012, Factura No. 000121/05-04-2012, Factura No. 000130/05-05-2012, Factura No. 000137/05/06/2012, Factura No. 000140/05-07-2012, Factura No. 000145/05-08-2012, Factura No. 000152/05-09-2012, Factura No. 000159/05-10-2012, Factura No. 000164/05-11-2012, Factura No. 000168/05-12-2012, Factura No. 000173/05-01-2013, Factura No. 000179/05-02-2013, Factura No. 000183/05-03-2013, Factura No. 000200/05-06-2013, Factura No. 000206/05-07-2013, Factura No. 000146/05-08-2013, Factura No. 000195/05-09-2013, Factura No. 000147/05-10-2013, Factura No. 000196/05-11-2013, Factura No. 000212/05-12-2013, en consecuencia al no corresponderse en el instrumento privado la fecha cierta del cobro de las cuotas de condominio insolventes con la fecha de la impresión de las facturas antes señaladas resulta necesario para esta decisoria desechar del debate probatorio las veintiún (21) facturas antes descritas, por no guardar correlación cronológica entre la fecha en que se generó la obligación y la fecha de elaboración del instrumento siendo que éste último fue elaborado con posterioridad al momento en que debieron elaborarse para el cobro de las cuotas de condominio. Así se establece.-

En cuanto a diez (10) facturas para el cobro de cuotas de condominio signadas con los siguientes números de control: No. 000218, No. 000219, No. 000223, No. 000224, No. 000228, No. 000234, No. 000237, No. 000241, No. 000245 y No. 000249, tratándose de instrumentos privados donde se observa que fueron emanados por la parte demandante Junta de condominio “LA GUARICHA” en su carácter de persona jurídica, aunado al hecho que según asamblea de condominio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se evidencia la participación y conocimiento de los copropietarios de las decisiones aprobadas para el cobro a los copropietarios morosos de dos (02) cuotas ordinarias de condominio, y por cuanto contra las facturas antes señaladas, no se ejerció eficazmente impugnación de las mismas, por la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


- Promovió en un (01) folio útil original de un recibo de pago (pronto pago con antelación).

El recibo de pago antes señalado se estima en todo su valor probatorio por cuanto la parte actora no negó formalmente el documento opuesto en cu contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

De igual formal, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora ratifica lo antes indicados en relación al indicado principio procesal. Así se Establece.-

- Promovió Acta constitutiva – estatutaria de la junta de condominio “LA GUARICHA”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de 1976 y b) Acta de asamblea de fecha seis (06) de mayo de 2013, ratificada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014.

Con relación a la primera documental indicada, la misma no fue acompañó en el escrito de pruebas ni en original ni en copia, siendo imposible para esta decisoria analizar y valorar las pruebas promovidas, en consecuencia se desechan del debate probatorio las documentales promovidas del presente proceso. Así se establece.

Con respecto a las actas de asamblea señaladas, las mismas fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ROCKY BENCOMO, OMAIRA MOSQUERA y SVE TANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.610.804, 12.404.923 y 5.835.870 respectivamente, el primero copropietario del apartamento 14-B y el segundo copropietario del apartamento 2-A, la cual en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación el Tribunal declaró desierto los actos como consecuencia de la incomparecencia de ambos testigos, en consecuencia se desestima dicho medio probatorio. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandada, que la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE, participó individualmente al otorgar en nombre del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA”, poder judicial general, arguyendo que no tiene la demandante el carácter para actuar en representación de la indicada persona jurídica.

Además alega, que según acta de asamblea de fecha 16 de septiembre de 2014, se procedió a consultar a los propietarios de los apartamentos del Edificio “LA GUARICHA”, siendo evidente que el procedimiento para la constitución no cumple con el procedimiento establecido en el acta constitutiva y estatutos del condominio, ni cumplió con los artículos 7, 23 y 24 de la Ley que rige, siendo el único punto ratificar a unos miembros de la junta directiva, en la cual no estuvo presente el quórum reglamentario, y que igualmente en la acta de los folios 30 y 31, no consta el quórum, ni las firmas reglamentarias en la ley, acta constitutiva y estatutos del indicado condominio.

Ahora bien, analizado el contexto de los argumentos antes expuestos, si bien la parte demandada no alegó expresamente la falta de cualidad de la parte actora, siendo que sus alegatos van dirigido a dicha defensa, dado que expresa que la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE, no representa al Condominio del Edificio “La Guaricha”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, debe analizarse conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, ley especial que se debe aplicar en el presente caso, la cual establece:

“Artículo 20:

Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”

En su defecto, el literal c) del artículo 18 de la referida Ley, establece que la Junta de Condominio podrá ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo. Es indiscutible que la representación en juicio de los copropietarios de un edificio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, corresponda al Administrador, y en su defecto a la Junta de Condominio, ya que éstos son los representantes del Condominio.



Así las cosas, de actas se evidencia que la ciudadana SABA MARIA EL ATRACHE EL ATRACHE, en representación de la Junta de Condominio, otorgó poder judicial a los apoderados actores en fecha 28 de octubre de 2014, aduciendo representar al CONDOMINIO LA GUARICHA, y de la revisión a la acta de asamblea de fecha 16 de septiembre de 2014, se ratificó la Junta Directiva conformada por los ciudadanos Saba El Atrache, Xiomara Villalobos y Jubel Martínez, para el periodo 2014-2015, siendo autorizada para poder otorgar poder judicial según actas de fecha 20 de septiembre y 20 de octubre de 2014, y siendo que no consta prueba alguna que demuestre que existe otra designación posterior ni que dichas actas hayan sido impugnada conforme a lo establecido en el artículo 25 eiusdem, se declara improcedente la defensa opuesta por el demandado relacionada con la falta de cualidad activa. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas las pruebas del presente juicio, este Tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito de la causa, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:

Se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandante actúa en el presente juicio en su condición de la junta de condominio del Edificio “LA GUARICHA”, ubicado en la avenida 23, 25 y 26 con la calle 79, signado con la nomenclatura municipal No. 37-17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para demandar a la copropietaria ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificada a fin de que pague treinta y un (31) cuotas de condominio determinadas en el libelo de la demanda, facturas acompañadas como documento fundante de la presente acción por cobro de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte…”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Señala el autor JUAN GARAY, en el prologo de la Ley de Propiedad Horizontal, comentada y con casos prácticos de condominio de 1992 que; la propiedad horizontal, en general, funciona bien. No obstante, se observan a menudo dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo. La tendencia en casi todo el mundo es hacia la expansión de la propiedad horizontal; las facilidades que se otorgan con este objeto son cada vez mayores porque es la mejor solución que se ha encontrado hasta el presente para que miles o millones de familias puedan escapar del fantasma del alquiler y se conviertan con el tiempo en dueños de su casa. El fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad.

Parafraseando al autor antes citado, debe puntualizar este Tribunal que según el artículo 11 de la Ley, son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio. De tal forma que un propietario no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador alegando que él se opuso a ese gasto, o que lo considera innecesario, etc. Si es un gasto común, tiene que pagarlo. Señaló que se ha dado el caso de un propietario que ha dicho, por ejemplo que él no usa la piscina y que por lo tanto no le deben de cargar los gastos de mantenimiento de la misma; o que no usa el jardín, o que no le interesa que se pinte el edificio, etc., en estos y otros casos, el propietario debe concurrir a los gastos que se hagan para el mantenimiento de dichas facilidades, las use o no; cuando compró, ya pudo ver que había una piscina y que en el documento de condominio aparece como bien común; lo mismo con las demás cuestiones. (Ver página 70).


Puntualiza el mencionado autor que, se da el caso de edificios donde la masa de propietarios nunca se preocupa y deja todo a cargo de unos pocos propietarios, los sacrificados de siempre que son los miembros de la Junta. Esto provoca desmoralización en dichos miembros. La única salida en este caso es buscarse de aliado a la administradora o bien hacer que la asamblea de propietarios nombre un administrador especial muy bien pagado y con instrucciones amplias para reparar, restaurar, denunciar y demandar, pintar y reponer las cosas que falten, o lo que fuere. De esa manera los propietarios verán que su despreocupación tiene un elevado precio que tendrán que pagar. (Ver página 105).

Y por último, el referido libro hace referencia sobre la contribución de los gastos de la comunidad, según el artículo 12, y concluye que cada propietario debe contribuir en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento.

Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes reseñada, considera este Tribunal destacar algunas de las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que conozcan cuáles son sus derechos y obligaciones que establece:

“Artículo 1º. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

De los apartamentos y de las cosas comunes.

Artículo 2º. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.


Artículo 6º. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.

Artículo 7º. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 8º. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:


a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.


Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para accionar la vía ejecutiva prevé lo siguiente:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandada de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil emitió sentencia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, magistrado ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Alberto Castañeda Morao Vs. Fevetraph, Exp. No. 03-0144, S. RC. No. 0096; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2004, No. 2, Tomo I, pág. 241 y ss, asentó el siguiente criterio:

“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C. (…)”.

La acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los

órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco legal y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción por vía ejecutiva conforme lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto no es subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino planeada con discrecionalidad por el problema para el que se exige dicha tutela, pues como se señaló con anterioridad, a menudo existen dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo, pues el fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio.

En el caso de autos, la parte demandante junta de condominio “LA GUARICHA” antes identificada, indicó como instrumentos fundantes de la pretensión treinta y un (31) instrumentos privados (facturas de condominio) opuestas en contra de la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, como consecuencia de la supuesta deuda de las cuotas de condominio reclamadas, sin embargo de la valoración de las mismas, dado el rechazo de la parte demandada, fueron desestimada veintiún (21) facturas de las acompañas, lo que denota que las restantes diez (10) facturas, las cuales están signadas con los números de control: No. 000218, No. 000219, No. 000223, No. 000224, No. 000228, No. 000234, No. 000237, No. 000241, No. 000245 y No. 000249, constituyen planillas pasadas por el administrador a la propietaria demandada respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, las cuales fueron emanadas por la Junta de condominio “LA GUARICHA” en su carácter de persona jurídica, aunado al hecho que según asamblea de condominio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se evidencia la participación y conocimiento de los copropietarios de las decisiones aprobadas para el cobro a los copropietarios morosos de dos (02) cuotas ordinarias de condominio, y por cuanto contra las facturas antes señaladas la parte demandada no ejerció eficazmente impugnación de las mismas, de las mismas se evidencia la obligación de la demandada CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, al pago de las cuotas de condominio derivada de las indicadas facturas. Así se Aprecia.



Asimismo, aprecia esta Juzgadora del documento de propiedad de la parte demandada CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-B, ubicado en la undécima planta del edificio “LA GUARICHA”, ubicado en las avenidas 23, 25 y 26 con la calle 79, signado con la nomenclatura
municipal No. 37-17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios dos unidades veinticinco mil trescientas una cien milésimas por ciento (2,25.301%). Así se Aprecia.-

Asimismo, de actas se evidencia que de las facturas signadas con los Nos. 000218, por condominio del mes de enero de 2014, No. 000219 mes de febrero de 2014, No. 000223 mes de marzo de 2014, No. 00224 mes de abril de 2014, No. 000228 mes de mayo de 2014, No. 000234 mes de junio de 2014, No. 000237 mes de julio de 2014, No. 000241 mes de agosto de 2014, No. 000245 mes de septiembre de 2014, y No. 000249 mes de octubre de 2014, se evidencia una deuda de plazo vencido no cancelado por la parte demandada, y siendo que dichas facturas tienen fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de procedimiento Civil, se demuestra que la parte demandada adeuda el monto de las mismas el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,00), así como los intereses reclamados por el actor los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) según lo establecido en el escrito libelar . Así se establece.

Por lo argumentos antes expuestos, tratándose en definitiva de una cantidad liquida con plazo cumplido y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales antes citados considera necesario y ajustado a Derecho para esta jurisdiscente declarar parcialmente con lugar la pretensión por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA antes identificada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00), lo cual comprende DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por las cuotas de condominio antes identificada, así como TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) por intereses causados, mas los interés generados desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, a tal fin el cálculo de los intereses se realizará con una experticia complementaria al presente fallo, por un solo experto que designará el Tribunal, y así quedará establecida en la dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por la parte actora Junta de condominio “LA GUARICHA”, ubicado en la avenida 23, 25 y 26 con la calle 79, signado con la nomenclatura municipal No. 37-17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de 1976, bajo el No. 19, folio 90 al 107, protocolo 1°, tomo 12, en contra de la demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2) Se condena a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00), lo cual comprende DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), consecuencia de las cuotas de condominio adeudadas y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) por intereses causados.-
3) Se ordena una experticia complementaria al presente fallo para el calculo de los intereses legales del capital adeudado desde la admisión de la demanda hasta quede ejecutoriada la sentencia, con la designación de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. (236).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0030. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero