REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Solicitud No. 0360.
SOLICITANTE:
ALEJANDRO JESÚS ROMERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.028, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
SAMIR ORTÍZ MADRID, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 206.627.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-8482-2015, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada y se ordena asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante ciudadano ALEJANDRO JESÚS ROMERO FRANCO antes identificado, a través del acta de defunción signada con el No. 290, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el acta de matrimonio signada con el No. 02, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el acta de nacimiento signada con el No. 3.323, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, acta de nacimiento signada con el No. 1.289, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos, los cuales se consideran imprescindibles para establecerse como descendientes en relación al causante ciudadano MARCOS ALBERTO ROMERO TERAN, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, igualmente para los ciudadanos ALIDA MARGARITA FRANCO DE ROMERO y GRACE MERCEDES ROMERO FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.614.989 y 20.378.848 respectivamente, como cónyuge la primera y descendiente la segunda. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GARCÍA MEDINA y SILVERIO ENRIQUE GUADARRAMA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.653.889 y 2.862.412 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el Derecho que le corresponden a los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ROMERO FRANCO, ALIDA MARGARITA FRANCO DE ROMERO y GRACE MERCEDES ROMERO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.628.028, 7.614.989 y 20.378.848 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia como descendientes y cónyuge, en consecuencia ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano MARCOS ALBERTO ROMERO TERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.616.185. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. BORIS JEREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (235).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. BORIS JEREZ.
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