REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: 0095.
DEMANDANTE:
MARÍA CAROLINA FIGUEROA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.200.753, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.932, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS:
HUGO RAFAEL FIGOROA BRETE y GISELA MARGARITA NONES LEYBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.667.303 y 7.794.912 respectivamente, domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio ciudadano LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CAROLINA FIGUEROA ACOSTA antes identificada, donde procedió a desistir del presente procedimiento judicial, además solicitó la devolución de los documentos originales; en este sentido y en deferencia a lo solicitado este Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha catorce (14) de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“(…) De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)”.

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado al Tribunal manifestó desistir del presente procedimiento judicial, referente a un Reconocimiento de Documento Privado, razón por la cual ésta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni Ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento y quedará como autoridad de cosa juzgada, así quedará establecido en la dispositiva del fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO pasando en autoridad de cosa juzgada, en la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado intentó la demandante ciudadana MARÍA CAROLINA FIGUEROA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.200.753, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL FIGUEROA BRETE y GISELA MARGARITA NONES LEYBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.667.303 y 7.794.912 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. (230).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.