Expediente: 2861-2015



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CESAR N. MAGO y PALMELIDA REALES DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.851.358 y 11.291.897, inscritos en el Inpreabogado Nros. 193.049 y 198.731 respectivamente, de este domicilio, obrando en su propio nombre.

Demandado: HELY JOSÉ BRACHO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.591, de este domicilio, asistido por el abogado IRIS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 202.742.

Ocurre CESAR N. MAGO y PALMELIDA REALES DE MAGO, obrando en su propio nombre, identificados ut supra, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARRIOS PROFESIONALES en contra de HELY JOSÉ BRACHO MONTERO, asistido por el abogado IRIS CHOURIO, Identificada en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 23 de septiembre del 2013.

El 13 de noviembre del 2015 consta en actas que la parte demandada CESAR N. MAGO y PALMELIDA REALES DE MAGO, obrando en su propio nombre, efectuó convenimiento, en los siguientes términos con la parte demandante HELY JOSÉ BRACHO MONTERO, asistido por el abogado IRIS CHOURIO;
“(…) CONVENGO en este acto (…) a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cancelando en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en efectivo, y el saldo restante es decir la cantidad de INCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), de la siguiente manera: 1) el día treinta y uno (31) de enero del 2016 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), 2) el día treinta y uno (31) de marzo del 2016 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y 3) el día treinta (30) de abril del 2016 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales serán entregado en el despacho del tribunal, en efectivo (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente hizo uso del convenimiento la parte demandada HELY JOSÉ BRACHO MONTERO, asistido por el abogado IRIS CHOURIO, y la parte demandante CESAR N. MAGO y PALMELIDA REALES DE MAGO, obrando en su propio nombre, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante CESAR N. MAGO y PALMELIDA REALES DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.851.358 y 11.291.897, inscritos en el Inpreabogado Nros. 193.049 y 198.731 respectivamente, de este domicilio, obrando en su propio nombre, y la parte demandada HELY JOSÉ BRACHO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.591, de este domicilio, asistido por el abogado IRIS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 202.742, relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARRIOS PROFESIONALES.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del presente convenimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA