REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.738- 2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.213, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2.002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto., en adelante denominada BANESCO, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.998, en su carácter de Gerente de la referida empresa y como fiador Principal de la Obligación, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.
Admitida como fue la demanda y su reforma por éste Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.014 y 30 de Octubre de 2.014, respectivamente se ordenó la citación de los demandados, Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A., y ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, anteriormente identificados, en fecha 13 de Noviembre de 2.014, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos se citación, en fecha 07 de Agosto de 2.015, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado y consignando los recibos debidamente firmados, quedando a partir de éste momento emplazados los accionados para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna, solo la parte demandante presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 16 de Octubre de 2.015. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alude la parte actora que consta en documento anexado con la letra “B”, que en fecha 08 de Octubre de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a la demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 2006, bajo el No. 47, Tomo 26-A, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), la cual la accionada declaró recibir a su entera y total satisfacción.
Indica la parte accionante que la cantidad de dinero recibida en
calidad de préstamo a interés sería destinada exclusivamente a Construcción.
La parte demandante se obligó a devolverle la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0082-25-0821107148, a través del pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que mas adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARESES CON 79/100 (Bs. 3.180,79). Las sumas que la demandada le adeuda por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICINCO POR CIENTO (25.0%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de 36 meses. Vencido dicho período, en caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo, EL BANCO podría ajustar, la tasa de interés convenida mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, la cuales se asentarían en un acta, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del citado contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. Quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a LA PRESTATARIA el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia ese documento, las que expresamente la demandada se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación del monto de dichas cuotas.
Igualmente alude la parte accionante que se convino en el mismo citado documento “B” que en caso de mora por parte de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del contrato, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientas dure la mora. Asimismo la demandada convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrato, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, y en lo dispuesto en las “Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero” dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante Resolución No. 97-12-01 de fecha 04 de diciembre de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, asimismo, a pesar de lo antes expuesto, EL BANCO podría, si lo considera conveniente efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad de su elección. La demandada autorizó de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0082-25-0821107148; y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa Institución Bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones. Igualmente la demandada convino en que EL BANCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero; 3) si por causa de obligaciones que mantuviere para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado de ella; 4) en caso de que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de EL BANCO; 5) en caso de que solicitare o le fuera concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra; 6) si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) la ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o los negocios en general; 8) si no cumpliere con la obligación de presentar a EL BANCO en los plazos en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato; 9) si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de EL BANCO; 10) en general, si no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese documento. Fue perfectamente entendido entre Las Partes que el citado contrato, sus condiciones y los derechos y las obligaciones que asumieron el Banco y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivarian de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes han considerado como esenciales en la voluntad o decisión de contratar. Por lo tanto, las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha de ese contrato que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial nuevas, afectara la situación contractual original por efectos de cualquier aplicación retroactiva, darían derecho a EL BANCO para considerar automática e inmediatamente resuelto el mencionado contrato, con todas las consecuencias legales que derivaren de dicha resolución. Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones: LA PRESTATARIA: Calle 96I, frente al Teatro Niños Cantores, Casa No. 53A-46, Urbanizacion La Paz, Maracaibo. EL BANCO: Colinas de Bello Monte, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte entre calles Sorbona y Lincoln, Ciudad Banesco, Piso 3, Cuadrante D, Isla 17, Caracas; República Bolivariana de Venezuela. Cualquier cambio que ocurra en las anteriores direcciones sería comunicado a la otra parte en la forma antes establecida. Para todos los efectos derivados del mencionado contrato, las partes convinieron en aceptar como domicilio el de LA PRESTATARIA a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resultare igualmente competente de acuerdo a la ley.
Señala de la misma forma el demandante que consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.430.998 y de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mí representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A.. La fianza constituida garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo declaró OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunciaron al derecho que les concede el artículo 1.815, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Asimismo autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.
Por último señala la parte demandante que por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr el pago de lo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto lo demando a la sociedad mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A. con el carácter de prestataria, y al ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas, para que convengan en pagar o en su defecto sea obligada por este órgano jurisdiccional, imponiéndole el pago de las costas y costos procesales, las siguientes cantidades: Según contrato de préstamo y el Estado de Cuenta al 31/05/2013, PRESTAMO No. 956756: La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F 30.924,17) que el demandado adeuda para el día 31 de Mayo de 2013, en virtud de contrato de préstamo mencionado. La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F.26.800,95) por concepto de intereses del préstamo desde el 08/11/09 hasta el 31/05/13. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F.3.272,81) por concepto de intereses de mora desde el 08/12/09 hasta el 31/05/13 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 31/05/13 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un total de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F.60.997.93) es decir QUINIENTOS SETENTA CON 07/100.-
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, que prueban existe pretensión dineraria, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…” Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que el ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A. y fiador principal y solidario de la obligación contraída, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y su persona, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A. y fiador principal y solidario de la obligación contraída, no dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada y su persona; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cobro de Bolívares, derivados de un contrato de préstamo, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato privado de préstamo suscrito entre las partes en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el cual no fue desconocido y ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido, por lo que es valorado por esta Juzgadora, por resultar ley entre las partes, de manera que no habiendo los co-demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en el contrato suscrito, de lo que se desprende el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada no ha realizado su obligación de cancelar la obligación adquirid mediante el documento privado, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-
Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora se evidencia de las actas claramente el cumplimiento de los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, y por ende hace que la petición del demandante de Cobro de Bolívares derivada de contrato de préstamo, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A., como obligada principal y al ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, como fiador principal y solidario, a Cancelar: a.- la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F.26.800,95) por concepto de intereses del préstamo desde el 08/11/09 hasta el 31/05/13. b.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F.3.272,81) por concepto de intereses de mora desde el 08/12/09 hasta el 31/05/13 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 31/05/13 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, la cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada la Sociedad Mercantil THE TWINS FATSFOOD, C.A., y el ciudadano OSCAR GREGORIO BARROSO GUTIERREZ, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de Noviembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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