REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD No. 034-14
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ PINEDA y DANIELA ALEJANDRA ROSALES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.015.820 y V-17.951.810, respectivamente domiciliados el primero en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.920, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ PINEDA y DANIELA ALEJANDRA ROSALES RINCON asistidos por la profesional del derecho ZULI RINCON LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.792, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ PINEDA y DANIELA ALEJANDRA ROSALES RINCON, antes identificados, celebrado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011) ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta de número 225 correspondiente al año dos mil once (2011); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ PINEDA y DANIELA ALEJANDRA ROSALES RINCON, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ PINEDA y DANIELA ALEJANDRA ROSALES RINCON, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011) ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-