REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 161-14

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos EDMER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ y CARMEN MARIA RAMOS MACHACON venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.985.105y V.-18.920.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.089, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) del mes de abril del año dos mil diez (2010), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 307.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDMER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ y CARMEN MARIA RAMOS MACHACON, quien una vez citada, solicitó que se instara a las partes para que aclararan la fecha de su matrimonio y de su separación. Luego del cumplimiento del requerimiento, se citó nuevamente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDMER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ y CARMEN MARIA RAMOS MACHACON. Se deja constancia, que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDMER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ y CARMEN MARIA RAMOS MACHACON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en Maracaibo al cuarto (04) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.