Expediente Nº 3.089-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

DEMANDANTE: MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, con cédula de identidad número V-11.861.363, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad número V-13.610.338 y V-12.871.497, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS.
Alega la demandante que con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostenta un interés jurídico actual para ocurrir a la jurisdicción a obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos y los de su familia, para solicitar la Declaratoria de Nulidad de Actos Simulados a los cuales se contrae la supuesta negociación de compra venta del inmueble de su propiedad, realizada con el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, prestamista de dinero.
Alega que ha sido una persona adicta que se dedicaba a los juegos de Bingos y Casinos y gracias a Dios, ya esta situación la ha superado; que con motivo de esta adicción se vio en la imperiosa y no grata circunstancia de acudir el día 10/02/2012 a la casa de habitación familiar del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR SANCHEZ, con el fin de que le prestara la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), ya que dicha persona aparte de ser comerciante, se dedica al oficio de prestamista. Que en presencia de testigos y de la cónyuge de éste, ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, el monto a prestar se haría de la siguiente manera: El día 2/03/2012 la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) como en efecto se los entregó según depósito en el BOD, y luego, el día 25/04/2012 le entregó cien mil bolívares (Bs.100.000) mediante depósito en la entidad financiera BANESCO. Que todo transcurría de forma normal acordando que todos los días 25 de cada mes, su persona le cancelaría los intereses del préstamo al 20% mensual, y así lo venía haciendo mediante pagos de cheques, transferencias y pagos personales que los hacía a nombre del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR o se los depositaba a su esposa ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, y en otras ocasiones le entregaba el dinero al señor MIGUEL, trabajador del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR.
Que el prestamista le conminó a que le firmara como garantía el traspaso de su vivienda familiar para poder entregarle los otros ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) y que una vez que le pagara todo el capital con sus intereses procedería a devolverle la casa con otro traspaso; que dada la confianza que había, así lo hizo y le firmó el traspaso de su vivienda familiar principal el día 6/11/2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.13.6420, correspondiente al Libro Real del año 2012.
Que a la fecha le ha cancelado la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.1.268.500) tal como consta de las diversas transferencias y pagos en cheque, y que de manera personal ha hecho a él y a su esposa. Que anexa dichas pruebas, es decir, que prácticamente le ha pagado en intereses la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000) más el capital. Que su sorpresa es, que al exigirle que le hiciera nuevamente el traspaso del inmueble según lo pactado, se encontró con que le tiene incoado un procedimiento administrativo por ante la Oficina de Vivienda y Hábitat para desalojarlo con sus hijos de la vivienda.
Que no quiere justificar su conducta pues fue producto de su adicción al vicio de los Bingos, pero muchas veces las personas celebramos negocios jurídicos (en apariencia) como el caso planteado y que efectivamente constituyen un Préstamo de Dinero Con Exorbitante Usura, que muchas veces se amparan con Ventas Simuladas, Ventas con Pacto de Retracto entre otros, que se convierten en contratos simulados contrarios al orden público, siendo que la Usura atenta contra la vitalidad de la nación y la seguridad económica de cualquier régimen político en detrimento de sus administrados o clases desposeídas, y de allí que la Constitución en su artículo 114 penaliza los ilícitos económicos, la especulación , el acaparamiento y la usura entre otros, y por ello el Gobierno Nacional ha sido tenaz en castigar este tipo de actos, siendo que la usura es de rango constitucional y la vivienda ha sido declarada como un derecho humano fundamental de estricto orden público.
Que demanda al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y a su cónyuge CAROLINA MARIA GUTIERREZ, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en que la negociación que su persona efectuara el día 6/11/2012 sobre el inmueble de su propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los datos registrales indicados; fue producto de un préstamo de dinero con exorbitante usura, que celebraron, y que dicha negociación fue en apariencia y que en caso contrario, así lo declare el Tribunal, es decir, la nulidad de dicha negociación y que se ordene que la sentencia a dictarse sea registrada en la oficina correspondiente para que le sirva de justo título de propiedad.

Una vez recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede edificio Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo, el Tribunal la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, en fecha 14/08/2015.
El día 29/10/ 2015, el abogado YOBANIS MANZANILLO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, solicitó al Tribunal el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la propiedad y así evitar el traspaso del mismo.

Como puede observarse de las actas, la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA demanda la declaratoria de la simulación de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda y su nulidad, alegando como fundamento que no se trata de un verdadero contrato de compra venta sino que mediante éste se simuló un préstamo con usura con cobro de intereses excesivos, en virtud que ella ha sido una adicta al vicio de los Bingos, y que el codemandado CRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, pretende desalojarla junto con su familia del inmueble que le sirve de vivienda familiar, constituyendo según su afirmación -un indicio de la simulación- la permanencia en el inmueble y el precio irrisorio por el cual fue acordada la compra venta, es decir, la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.000).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17/04/2013, señaló:
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”’
…Omissis…
Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…
…Omissis…
Luego de analizar cada disposición, esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).


Conforme se desprende de la sentencia citada, la protección del derecho a la vivienda es un deber que corresponde a todos los ciudadanos en cumplimiento de las normas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos; y en especial, a los operadores de justicia que como Jueces Constitucionales deben brindar esta tutela, con miras a una visión social acorde con el Estado democrático y social de derecho y de justicia, con preeminencia de los derechos humanos, consagrados en el texto fundamental en sus artículo 2 y 19, en la búsqueda de una sociedad más justa, haciendo extensiva esta protección a las situaciones jurídicas que presentan los justiciables, siempre que se encuentre amenazado este derecho humano, como es el caso de la simulación planteada en este proceso en el que la parte actora invoca la garantía de la Tutela Judicial Efectiva para la protección de su vivienda.
De los recaudos acompañados a las actas, puede apreciarse la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6/11/2012 bajo el número 2012.2118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.6420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que contiene la operación de compra venta realizada entre la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno, y el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, sobre un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar tipo Interm-P, signado con el N°58A-180 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la calle 95B-1, Circunvalación N°2, sector Valle Chico del Parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: sala, comedor, sala de estar, cocina, lavadero, habitación de servicio, una (1) sala sanitaria, porche, garaje techado con capacidad para un vehículo, escalera de acceso a la planta alta y un tanque subterráneo. PLANTA ALTA: cuatro habitaciones, hall de distribución con instalación de una protección de hierro forjado que da a las escaleras y dos salas sanitarias. Tiene un área aproximada de construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208mts2). El precio de venta se acordó por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) de los cuales declaró la vendedora haber recibido el cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) en fecha 25/04/2012, según depósito bancario signado con el número 110519676 de la entidad financiera BANESCO, y la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en fecha 2/03/2012, según depósito número 283904132, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. De igual forma declaró la vendedora, recibir en el acto la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) en instrumento cambiario (cheque) girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el número 13000109 a entera satisfacción de la vendedora. Igualmente declaró la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, que renunciaba en el acto de manera expresa, al lapso de cinco (5) años para desocupar el inmueble, establecido en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26/06/2012, anotado bajo el número 9, tomo 70 de los libros de autenticaciones, y solicitó al ciudadano Registrador notificar esta renuncia a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Asimismo, traspasó al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden y asisten sobre el inmueble descrito, y así fue aceptado por este.
Puede apreciarse que el ciudadano CHRISTIAN JOEL SANCHEZ inició un procedimiento administrativo para la desocupación del inmueble, toda vez que fue acompañada a las actas en original, Resolución N°00115 de fecha 18/05/2015 emanada del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, dictada en el procedimiento previo a las demandas, sustanciado en el asunto identificado: CDDAVZ-0145-07-2014, parte accionante: CHRISTIAN JOEL SANCHEZ, cédula de identidad N°13.610.338. Parte accionada: MILANYELA PIRELA MORONTA, cédula de identidad N°11.861.363. En dicha Resolución se hizo constar que se pudo evidenciar ante esa instancia administrativa, que la parte accionante acompañó como prueba el documento de propiedad del inmueble registrado en fecha 6/11/2012, inscrita bajo el N°2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.13.6420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Asimismo, se instó al accionante a no ejercer alguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el Desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA. Que se evidenció de lo alegado y probado por las partes, que la accionada ocupa el inmueble de manera legítima, y en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto ante los Tribunales Competentes.
También produjo la demandante, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual fue declarada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES y MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA.
De igual forma consta original de Constancias de Residencia emitidas en fecha 14/10/2014, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto (ASOVAL), donde se indica que los ciudadanos MILANYELA PIRELA MORONTA y JHOANS MORILLO, son residentes habituales y permanentes de esa comunidad junto con su familia desde el año 2006, en la siguiente dirección: calle 95-B-1, casa N°58A-180.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, las declaraciones realizadas por las partes en el contrato de compra venta del inmueble, en el cual se dejó constancia de la renuncia realizada por la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA respecto al lapso de cinco (5) años acordado inicialmente para desocupar el inmueble sobre el cual recae la compra venta; así como del procedimiento administrativo intentado ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y hábitat para lograr la desocupación del inmueble, y las constancias emitidas por la Asociación de Vecinos del sector donde se encuentra ubicado el mismo, son elementos probatorios que llevan a considerar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de que resulte infructuosa la ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse, ante la posibilidad de que el comprador del inmueble pueda traspasar a una tercera persona los derechos que le fueron cedidos mediante el contrato. En tal sentido, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo el deber de protección del derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente, se considera procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo Interm-P, signado con el N°58A-180 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la calle 95B-1, Circunvalación N°2, sector Valle Chico del Parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad del ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°V-13.610.338, adquirido por documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6/11/2012 bajo el número 2012.2118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.6420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la medida decretada en los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.


LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Asimismo se libro oficio bajo el numero ____________ a la oficina correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.089-15.