Expediente: 3.015-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N°V-2.738.982 y domiciliado en Santa Bárbara del Zulia.
DEMANDADA: ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.378.699 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO R. SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.213.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.330 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.



DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte actora invocó a favor de su representado toda prueba que conste en actas, con independencia de quien la promueva, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Sobre el Principio de Comunidad de la Prueba el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio (De la Prueba en General)” Pág.131, señala:

Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciara a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte, y una vez que han sido legalmente incorporadas, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, circunstancia ésta que nos lleva a formular la siguiente interrogante: ¿Cuándo las pruebas se encuentran legalmente incorporadas al proceso?
Las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales, lo cual se traduce, que hasta tanto las pruebas no se hayan materializado, hasta tanto no consten en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promovente, quien puede desistirlas o renunciarlas, sin que la otra parte pueda objetar tal desistimiento, ya que repetimos dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso; por el contrario, una vez que las pruebas se materializan en el proceso, una vez que constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecer a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo el promovente de las pruebas en este momento, desistir o renunciar de las mismas, pues no se puede renunciar a unas pruebas que no le pertenecen a la parte. (…)


Con el libelo de la demanda la parte actora produjo las siguientes pruebas:

1. Copia certificada expediente administrativo signado MC-01030/09-14, expedida por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, contentiva de los recaudos consignados para la tramitación de la solicitud de desalojo, a saber:
1.1. Cédula de identidad del abogado ANTONIO SUAREZ y del ciudadano OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO.
1.2. Constancia de Código Catastral del inmueble arrendado.
1.3. Copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 13/08/2014, anotado bajo el N°12, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos; otorgado por el ciudadano OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO a los abogados JESÚS RENE LOPEZ y ANTONIO SUAREZ.
1.4. Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público del Primer Circuito el día 28/08/1974, bajo el N°48, Tomo 6, Protocolo 1.
1.5. Carta de solicitud de desalojo remitida por el ciudadano OMAR LABARCA a Condominios Maracaibo.
1.6. Documento de liberación de hipoteca del inmueble de autos el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/12/1995 bajo el N°18, Tomo 28, Protocolo 1°.
1.7. Carta de fecha 7/08/2014, remitida al ciudadano OMAR LABARCA por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Jardín CANAIMA (ilegible).
1.8 Carta de fecha 22/09/2013 remitida al ciudadano OMAR LABARCA por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Jardín Canaima.
1.9. Carta de fecha 22/05/2014dirigida por la Junta de Condominio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.
1.10. Carta de fecha 18/05/2000 remitida al ciudadano OMAR LABARCA por algunos propietarios del Conjunto Residencial Jardín Canaima.
1.11. Providencia administrativa 00702 de fecha 3/12/2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilita la vía judicial.

Asimismo corre inserto en el legajo de copias certificadas expedidas por el Órgano Administrativo, los siguientes documentos:
-El escrito que da inicio al procedimiento, en el cual el abogado ANTONIO R. SUAREZ en representación de OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO, expone los motivos que lo impulsan a solicitar el inicio del procedimiento para la restitución de la vivienda de su propiedad.
-Contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Tercera de Maracaibo el día 19/11/1999 bajo el número 77, tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos, entre los ciudadanos OMAR LABARCA PRIETO y la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, sobre el apartamento signado con el número 1-A del Edificio Jardín Canaima, situado en la avenida 14B de la ciudad de Maracaibo.
-Carta de fecha 7/08/2014 dirigida por el Condominio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.
-Acta de inicio de fecha 22/09/2014, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO SUAREZ en representación del ciudadano ENRIQUE LABARCA PRIETO solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas, indicado en los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
-Acta de audiencia conciliatoria donde se hizo constar la presencia del abogado ANTONIO SUAREZ en representación del ciudadano OMAR ENRIQUE LABARCA, y de la presencia del abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA en representación de la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, quien negó y rechazo tanto en los hechos como el derecho invocados en la solicitud.
-Certificación realizada en fecha 21/01/2015 por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en la cual Certifica que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original que constan en el expediente signado MC-01030/09-14 seguido por el ciudadano ANTONIO R. SUAREZ en representación de OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO en contra de la ciudadana ESTELLA GONZALEZ DE PIÑA.

2) También fue promovido en original, comunicación de fecha 18/05/2000 dirigida por los Propietarios del Edificio Jardín Canaima a Condominio Maracaibo.

3) Al folio setenta y tres (73) copia simple de comunicación de fecha 12/12/2009 dirigida por la Junta de Condominio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.

4) Al folio setenta y cuatro (74) copia simple de comunicación de fecha 4/03/2010 dirigida por el Condominio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.

Los documentos promovidos en los particulares 3) y 4) no producen ningún valor probatorio en virtud que se trata de copia simple de documentos privados, la cuales no puede considerarse fidedignas conforme a la ley.

4) Original de comunicación de fecha 22/09/2013 dirigida por Condominio Edificio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.

5) Copia simple de comunicación de fecha 20/05/2014 (Aviso N°3) dirigida por el Condominio Edificio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA, propietario del apartamento N°1-A.


6) Original de comunicación de fecha 5/03/2015 dirigida por Condominio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA.

Sobre la valoración de los documentos especificados en los particulares 4) 5) y 6) se pronunciará el Tribunal en la parte correspondiente a la impugnación de las pruebas.


De la impugnación de las pruebas

Puede observarse que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por el Abogado ALEJANDRO GONZALEZ impugnó las pruebas documentales distinguidas y enumeradas en el libelo de demanda así: 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11, y mediante diligencia presentada en fecha 29/09/2015 en la cual señala que las indicadas en los particulares del 1.1 al 1.10 y 1.11 no son copias certificadas de los pretendidos instrumentos, pues estos fueron presentados en copia fotostática ante el órgano administrativo, el cual solo certifica que las fotocopias son fieles y exactas al contenido el expediente original que reposa ante el mismo.
Igualmente impugna y desconoce nuevamente las documentales promovidas en los particulares 3) 4) y 6) por tratase de copias fotostáticas simples.

En relación a la impugnación efectuada, específicamente sobre las pruebas enumeradas en el libelo de la demanda identificadas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11, se aprecia que las pruebas señaladas por el actor en su libelo de la demanda, se corresponden con los documentos que forman parte del legajo de copias certificadas expedidas por la Abogada MARIA ALEJANDRA CARRASCO en su condición de COORDINADORA ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, conforme a la Providencia Administrativa N°00021 de fecha 2/07/2013, publicada en Gaceta Oficial N°40.213 en la misma fecha; mediante la cual hace constar que los documentos que anteceden son copia fiel y exacta de su original.
La impugnación efectuada por el demandado no ataca la fidelidad de la Certificación expedida por el órgano administrativo; considerándose que el demandado al hacer su impugnación no toma en cuenta que dichos documentos forman parte del expediente administrativo del cual surge una presunción de veracidad y legalidad. El impugnante se limitó a señalar que cada uno de los documentos que se describen de los particulares 1.1. al 1.11 fueron incorporadas al expediente administrativo en copia simple, sin traer a las actas un medio de prueba que sea capaz de desvirtuar la certeza que emana del mismo, del cual el funcionario público dejó certificación o constancia de certeza, que los documentos que contiene el expediente son copia fiel y exacta de su original.
También se destaca que en la Audiencia Oral de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada indicó que del escrito que da inicio al procedimiento administrativo se evidencia que los documentos impugnados se incorporaron al expediente en copia simple, señalando que da como válido el poder que acredita la representación del abogado que representa al demandante.
Al respecto se precisa, que al momento de hacer la impugnación el mencionado apoderado debió promover dicho escrito como prueba para desvirtuar la certeza de la certificación realizada por el ente administrativo, lo que no sucedió en el presente juicio.

Es oportuno citar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en expediente número NAP42-R-2003-0009 al referirse al valor probatorio de copias certificadas por funcionarios de la Administración Pública:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

(….)

“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

(…omissis…)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)..”


Conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo aportado a las actas, con lo cual se considera que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 96 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, referido a que debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto N°8.190 con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en sus artículos del 7 al 10.
Asimismo queda acreditada la representación judicial del ciudadano ENRIQUE LABARCA PRIETO, mediante el poder que corre inserto en el legajo de copias certificadas antes referido.

2) En este orden, puede observarse también, que señaló el apoderado judicial de la demandada, que todo evento impugna y desconoce en su totalidad los documentos privados enanados de terceros ajenos al presente juicio y que fueron consignados con la demanda, intitulados “Pruebas Documentales” distinguidas con los cardinales 2), 3), 4) 5), 6) y 7).

-Se observa que la comunicación de fecha 18/05/2000 que riela de los folios setenta al setenta y dos (70 al 72) promovida en el numeral “2)” del libelo; siendo un documento privado incorporado al proceso en original, necesita ser ratificado por las partes firmantes a los fines de que rindan declaración como testigos en jucio, conforme se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en la Audiencia Oral de Juicio se constató que si bien fue promovida como testigo para su reconocimiento la ciudadana JENIFER VILORIA, esta no aparece entre los propietarios que estamparon su firma en el documento. En consecuencia, no produce valor probatorio alguno.

-Respecto a las comunicaciones de fecha 12/12/2009 y 4/03/2010 que corren insertas de los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) respectivamente, que se describen en el libelo de la demanda en los particulares “3) y 4)” se observa que se trata de documentos privados incorporados al proceso en copia simple, por lo que no producen valor probatorio.

-En relación a la comunicación de fecha 22/09/2013 que corre inserta en el folio setenta y cinco (75) de las actas, que se describe en el libelo de la demanda en el particular “5) de la promoción de pruebas; se observa que se trata de un documento original emanado de tercero ajeno al proceso –Condominio Edificio Jardín Canaima-, el cual fue incorporado al proceso con firma en original y no presenta nombre legible de su firmante, de manera que si bien fue promovida la ciudadana JENIFER VILORIA para declarar como testigo, y para que además reconozca en su contenido y firma este documento, y la misma señaló que es su media firma la que aparece estampada en el documento, el Tribunal desecha el mismo, en virtud que en el documento no se indica el nombre de su firmante.

-Sobre la comunicación de fecha 20/05/2014 que corre inserta al folio setenta y seis (76) de las actas, que se identifica en el particular “6)” del libelo de demanda, se observa que se trata de documento privado promovido en copia simple, por lo que no produce valor probatorio alguno.

-En relación a la comunicación de fecha 5/03/2015 que corre inserta de los folios setenta y siete al setenta y ocho (77-78) de las actas, que se describe en el libelo de la demanda en el particular “7)” de la promoción de pruebas, se observa que se trata de original de documento privado emanado de terceros en el que aparecen firmando por la Junta de Condominio del Edificio Jardín Canaima, debajo de las firmas ilegibles, los ciudadanos ANDRÉS TENIAS (Apart.3D), JENNIFER VILORIA (Apart. 1D) y AGUSTIN GUERRA (Apart. 2A).
En la audiencia oral de juicio rindieron declaración los ciudadanos AGUSTIN GUERRA, ANDRÉS TENÍAS y JENNIFER VILORIA, quienes reconocieron en su contenido una vez leído el texto del documento, así como las firmas estampadas, señalando que son suyas.

En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana JENNIFER VILORIA una vez expuesto el documento, el apoderado judicial de la parte demandada revisó la cédula de identidad laminada presentada por la testigo, comparando la firma que aparece en la misma con la firma que se encuentra estampada en el documento reconocido, e indicó que no se corresponden, solicitando al Tribunal que se tenga por no reconocido el documento porque no se trata de la misma firma.
Se deja constancia que la firma que está estampada en la cédula de identidad laminada es legible, no así la firma que se encuentra en el documento reconocido, y a simple vista no es igual. Sin embargo la testigo afirma que esa es su firma y esta merece fe al Tribunal, considerándose además que la prueba indicada para desvirtuar la autenticidad de la firma es la experticia.
En consecuencia del reconocimiento realizado por los firmantes se le da valor probatorio al documento el cual los ciudadanos ANDRES TENÍAS, JENNIFER VILORIA y AGUSTIN GUERRA, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Jardín Canaima se dirigen en fecha 5/03/2015 al ciudadano OMAR LABARCA PRIETO, propietario del apartamento 1-A.

3) Igualmente impugnó la testimonial del ciudadano NAPOLEON VILORIA indicada (cardinal 6) de la prueba de testigos, oponiéndose a su evacuación por cuanto es representante de la empresa Condominios Maracaibo, S.R.L. que es la empresa intermediaria que funge como representante del propietario arrendador del inmueble que esto puede evidenciarse del contrato suscrito entre las partes, señalando que este testigo debe ser inhabilitado por tener interés en las resultas del juicio.
En la Audiencia Oral de Juicio una vez presentada la cédula de identidad laminada, se observó que el nombre completo del testigo presentado es JOSE NAPOLEON VILORIA, siendo que en la promoción se indicó –NAPOLEON VILORIA- sin el número de la cédula de identidad que permitieran determinar el testigo promovido es el mismo que se presentó en la Audiencia. Por este motivo el Tribunal se abstuvo de tomar la declaración.

4) En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada también se opuso a la declaración de los testigos – AGUSTIN GUERRA, ANDRES TENÍAS, LILIANA CASAS, JENIFER VILORIA y EVILA BAHOQUE, señalando que la parte actora en su exposición inicial se refirió a que en el presente juicio no solo se encuentra afectado su cliente sino también una comunidad de propietarios que viven en el edificio Jardín Canaima, y por tanto los testigos promovidos tiene interés porque son personas que pertenecen a la comunidad de propietarios.
Al respecto se observa que lo expresado por el apoderado actor es un argumento nuevo no alegado en la demanda, por lo que no forma parte de la controversia.

La Doctrina ha venido señalando, que la inhabilidad del testigo se encuentra dentro de los motivos por los cuales el testigo puede ser tachado. El autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba En Especial” Tomo II. Pág.300, señala:

La Tacha del testigo es un medio de impugnación destinado a atacar la eficacia probatoria de la declaración del testigo, la cual debe ser propuesta dentro de los términos señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Bello Lozano nos explica, que no existe confusión entre las causales de inhabilidad y tacha de testigos, que obedecen a dos circunstancias diferentes, la primera referida a la validez de la prueba por incapacidad del testigo para declarar en cualquier clase de procesos o en proceso determinados, y el segundo –tacha- que se refiere al testimonio mismo, vale decir, cuando es falso, inveraz, parcializado, sospechoso, que en sí, no invalida la prueba testimonial sino que la hace ineficaz, de manera que desde este momento, debemos precisar que la tacha de testigo constituye un medio de impugnación que ataca, no la validez del testigo sino la eficacia probatoria de su declaración, aun cuando en puridad de verdad y conforme a lo reconocido por la doctrinal, además de no existir causales específicas de tacha, resulta viable la tacha de un testigo cuando es inhábil, lo cual no sólo afecta la validez del testimonio sino la eficacia por vía de consecuencia.
(…) La tacha del testigos es un acto procesal que debe producirse luego de admitida la prueba de testigo, que deberá presentarse por escrito o diligencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la prueba o de su notificación, si fuera providenciada la misma fuera del lapso legal, circunstancia ésta que no impide la declaración del testigo, siempre que se produzca la insistencia de la parte.


En relación a esta impugnación, debe precisarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 478 se refiere a la inhabilidad relativa del testigo:


“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra de su enemigo.”


En el caso de autos se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada no tachó los testigos alegando la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés que según su apreciación presentan los mismo, siendo extemporánea su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 eiusdem, pues debió proceder a tacharlos dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, dado que de la misma promoción se desprende que los testigos venían a sede judicial no solo a reconocer las documentales promovidas, sino también a rendir declaración al interrogatorio sobre hechos controvertidos .

Ahora bien, siendo la Sana Crítica una regla de valoración de las pruebas, establecida en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal una vez escuchadas las deposiciones realizadas por los ciudadanos AGUSTIN GUERRA, ANDRES TENÍAS, JENIFER VILORIA y LILIANA CASAS, en respuesta al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, aprecia que los tres primeros señalaron que forman parte de la actual Junta de Condominio del Edificio, y la última indicó que formó parte de la misma en períodos anteriores. Aunado a ello, indicaron que son propietarios de un apartamento en el edifico Jardín Canaima.
De sus dichos puede concluirse que fueron contestes al indicar que les consta que la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA vive en el apartamento 1-A con su familia, ente los que se encuentra un hijo de nombre “REINALDO”, quien realiza trabajos de instalación de accesorios y periquitos de vehículos en el puesto del estacionamiento correspondiente a dicho apartamento ubicado en la planta baja del edificio, que algunas veces ocupa otros estacionamientos y permite el acceso a los vehículos para realizar este trabajo, y que pertenecen a personas ajenas al edificio, poniendo en riesgo la seguridad de los habitantes, y además perturba no solo la circulación dentro del estacionamiento, sino que también hace ruidos molestos porque prueba las alarmas y equipos de sonido una vez instalados, y además se escuchan ruidos molestos que provienen del apartamento 1-A. Que han podido apreciar que sacan herramientas del apartamento para hacer dichas instalaciones.
Asimismo declararon que la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA ha permitido la conducta de su hijo, en virtud que en varias ocasiones se le ha reclamado y no atiende al llamado de los propietarios y de los miembros de la Junta de Condominio.
Se destaca que el testigo AGUSTIN GUERRA declaró que no puede negar que en algunas oportunidades los mismos propietarios han solicitado el servicio para sus vehículos.

Puede considerarse que los testigos no tienen un interés directo en las resultas del juicio, toda vez que ha sido demandada la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del apartamento 1-A y la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ocupante del mismo. El interés tutelado en el presente juicio es particular de las partes en conflicto, y no el interés de la comunidad de propietarios del edificio Jardín Canaima ni el interés particular de cada propietario.
En sus deposiciones los testigos manifiestan que la conducta asumida por el hijo la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA le da al puesto de estacionamiento del apartamento 1-A, un uso de taller de instalación de accesorios y alarmas a vehículos propiedad de personas ajenas al edificio y que son clientes de este, permitiendo que estas entren al área del estacionamiento, causando inseguridad y temor ante la presencia de vehículos de personas ajenas a la comunidad, y que causan perturbación no solo en el orden y convivencia entre los vecinos, sino también vulnera la seguridad de todos.
De manera, que la terminación de la relación arrendaticia podría conllevar al cese de las graves irregularidades que según el dicho de los testigos comete el hijo de la Arrendataria al darle un uso indebido al puesto del estacionamiento del apartamento 1-A. Ahora bien, no puede soslayarse que las personas más indicadas para dar fe de los acontecimientos ocurridos en el interior del estacionamiento del edificio, son los propios vecinos y propietarios, en virtud que por máximas de experiencia los estacionamientos se encuentran cerrados con puestos delimitados por líneas de color e identificados con la nomenclatura de cada apartamento, al que solo tienen acceso los propietarios u ocupantes de éstos. De manera que, para que un vehículo ajeno entre al área de estacionamiento solo es por medio de los propietarios u ocupantes que tengan acceso a los dispositivos y llaves que permiten abrir los portones, resultando difícil y dudoso que otras personas puedan dejar constancia y tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia en el presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal valora las deposiciones realizadas por los testigos promovidos, las cuales producen certeza de lo declarado en forma clara, sin ambigüedades ni contradicciones.

5) Promovió Inspección Judicial en el inmueble arrendado, la cual será valorada por este Tribunal en la motivación de la sentencia.


Consideraciones para decidir

-El apoderado del actor, argumenta que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ya identificada, en fecha 19/11/1999, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, autenticado bajo el N°77, Tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos; sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°1-A del edificio Jardín Canaima, Bloque A, Primer Piso, ubicado en la calle 60C, N°14B-65 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que conforme a lo acordado en la cláusula segunda del contrato, su representado le notificó a la demandada varias veces en forma verbal, y por escrito el día 31/08/2008, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación y entrega voluntaria, ya que su hijo necesitaba el inmueble. Sin embargo, transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la notificación, sin que la Arrendataria diera respuesta oportuna, y por ello, el hijo de su poderdante se vio obligado a comprar un inmueble.
Que también ha solicitado varias veces a la Arrendataria que hiciera uso de la prórroga legal, pero esta respondía que no podía prometer la entrega en alguna fecha, pues no tiene para donde irse, y de manera irrespetuosa ha violado lo pactado con su representado durante varios años, cancelando un canon de arrendamiento irrisorio de novecientos mil bolívares (Bs.900.000) mensuales.

De los términos en que quedó planteada la controversia puede observarse que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los demás hechos alegados o puntos narrados y contenidos en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado, señalando que son falsos los mismo.
Es un hecho aceptado la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO y ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, derivada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19/11/1999 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, autenticado bajo el número 77, tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos.
En cuanto a la duración del contrato, puede constatarse del contrato de arrendamiento que corre inserto en actas, que se acordó:

Cláusula Segunda: El término de duración del contrato es de seis (6) meses, prorrogables, por periodos iguales y sucesivos, de manera automática, siempre que las partes contratantes no manifestaren la una a la otra lo contrario, por escrito y con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas si las hubieres. El aviso de no querer prorrogar el contrato puede ser hecho por carta o telegrama, teniéndose por recibido y con el efecto de la notificación legal por el simple hecho de serle entregado a la Arrendataria, sus dependientes o cualquier persona que se encuentre en el inmueble alquilado.

De la redacción de la cláusula transcrita puede concluirse que el contrato celebrado es a tiempo determinado, en virtud que se prorroga por períodos iguales y sucesivos de manera automática.
No consta en actas prueba alguna que lleve a considerar que el Arrendador haya puesto a la Arrendataria en conocimiento de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que le haya requerido la desocupación del inmueble y su entrega, ni la necesidad de su hijo de habitarlo. Tampoco demostró que le hubiera solicitado a la Arrendataria que hiciera uso de la prórroga legal.

-También alega la parte demandante, que la Arrendataria y sus familiares no le hacen el mantenimiento básico y necesario a los ductos de sus aires acondicionado, los cuales derraman agua por las paredes e internamente. Que adicionalmente, el apartamento presenta una filtración crónica, por negligencia de la demandada, quien no le hace las reparaciones necesarias, contraviniendo lo acordado en la cláusula novena del contrato, y además no hace caso a los reclamos de los demás propietarios y de las autoridades del Condominio, lo que está causando graves daños al parque infantil, al salón de fiestas y a otros apartamentos colindantes e inferiores del edificio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que es falso que su representada y familiares contravengan la cláusula novena del contrato, que es falso también que el apartamento presente una filtración crónica; que es falso que haga caso omiso a los demás propietarios y a las autoridades del Condominio y que por ello se le causen daños graves al parque infantil, al salón de fiestas y a otros apartamentos colindantes e inferiores del Edificio Jardín Canaima.

Como puede observarse de la defensa expuesta por la parte demandada, la cual niega la existencia de los daños alegados por la parte actora, así como el origen de estas y la responsabilidad de la Arrendataria, se aprecia que, con fecha 20/10/2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el edificio Jardín Canaima. Bloque A, primer piso, apartamento 1A, situado en la calle 60C, número 14B-65 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal por medio de Inspección Judicial, que pudo observar en el área de la sala del apartamento una pared que presenta una mancha amarillenta a nivel del aire acondicionado; manchas amarillentas y pintura abombada en el techo de la cocina; igualmente manchas amarillentas en el techo del lavadero, en el techo de un baño en esta área; que en el área de los cuartos existe un baño que tiene manchas amarillentas en el área del techo y en la pared; pintura abombada en el techo de uno de los cuartos y en el área del pasillo que conduce a los cuartos se observó una pared con machas amarillentas.
También se hizo constar que el Tribunal se trasladó al área techada que conduce al parque y con la asistencia del práctico designado se tomaron fotografías en el techo ubicado debajo del apartamento 1-A, de algunas paredes en la parte externa del apartamento a nivel del aire acondicionado y una columna ubicada en la misma área. Se dejó constancia de la presencia de los abogados de las partes, por lo que existió pleno control de la prueba.
Igualmente pueden apreciarse las características del inmueble de las impresiones fotográficas que se encuentran agregadas a la inspección, en especial de los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133).
Ahora bien, si bien se observaron las machas y el deterioro de la pintura conforme a las descripciones anteriores, debe considerarse, que la prueba de inspección judicial no es conducente para demostrar que el apartamento presenta una filtración crónica, ni que esta filtración provenga de los ductos del aire acondicionado del apartamento 1-A, derivada de la falta de mantenimiento de la Arrendataria y de sus familiares; pues si bien, el apoderado judicial reconoce que se han producido reclamos relacionados con filtraciones en el inmueble, niega los hechos alegados por la parte demandante, a quien correspondía la carga de probar los mismos.
Por otra parte, debe señalarse que la prueba testimonial tampoco es conducente para determinar la procedencia de una supuesta filtración crónica en el inmueble, y que esta sea capaz de producir los daños descritos por el actor en su libelo de demanda.
En consecuencia, no existe plena prueba de los daños alegados, referidos a la existencia de la filtración crónica de los aires acondicionados del apartamento 1-A; ni la relación de causalidad para que puedan ser imputados a la parte demandada, conforme a la Ley, la cual pudo ser establecida por medio de la prueba de experticia que fuera capaz de determinar con certeza tales alegatos.

El apoderado de la parte demandada señaló también, que en la cláusula novena se establece que le corresponde al Arrendador efectuar por su cuenta todas las reparaciones mayores que amerite el inmueble arrendado, entendidas estas, las que exceden de cien mil bolívares (Bs.100.000), siendo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria en el año 2008, son equivalentes a cien mil bolívares (Bs.100.000) fuertes y en el supuesto negado de que llegase a existir tal filtración crónica y que la misma ocasionara daños graves al parque infantil, al salón de fiestas y a otros apartamentos colindantes e inferiores del edificio, tales reparaciones le corresponde efectuarlas al Arrendador, pues estas superan la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000), siendo que el actor no indicó en su libelo desde cuando comenzaron a ocurrir y generarse los supuestos daños; ni tampoco indicó el valor de la filtración y demás daños graves.

En el contrato celebrado entre las partes que corre inserto de los folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47) de las acta, en su Cláusula Décima se convino que los gastos menores serían por cuenta de la Arrendataria, que individualmente considerados, no excederían la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000) y los gastos mayores corresponderían al Arrendador.
A los fines ilustrativos debe precisarse, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reconversión Monetaria aprobado en el año 2007, en su artículo 1 establece:

A partir del primero de enero del año 2008 se reexpresa la Unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un mil (1.000) bolívares actuales. El Bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.” siendo divisibles en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe reexpresado en moneda nacional ante de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndose entre mil (1.000) y llevado al céntimo más cercano.

También establece el Decreto, que la Reconversión Monetaria se rige por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad:
a) La Igualdad de valor se refiere a que la Unidad Tributaria es neutra, en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y demás, cualquiera que sea su naturaleza.
b) Equivalencia nominal significa, que todo importe expresado ante del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares, luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°.
c) Fungibilidad: Está referida a que las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1 de este Decreto Ley.


Puede interpretarse entonces de las normas contenidas en el Decreto en comento, que la Reconversión Monetaria no produjo alteración del valor de los bienes, sino que existe una equivalencia nominal de valor de la moneda, y no como lo expresa el apoderado de la parte demandada, cuando indica que las reparaciones supuestamente estimadas en cien mil bolívares (Bs.100.000) al momento de celebrarse el contrato en el año 1999 hoy son equivalentes a cien mil bolívares (Bs.100.000) fuertes.

-Alega también la parte actora, que la demandada ha permitido que vivan familiares con ella, quienes a su vez incumplen en forma descarada las normas de convivencia del Condominio Edificio “Jardín Canaima”, causando un rechazo unánime de los vecinos, quienes le reclaman verbalmente y por escrito a su representado en forma constante, amenazándole con tomar acciones legales en su contra.
Que la demandada y sus familiares han tomado su apartamento y el área del estacionamiento del edificio como taller mecánico comercial y para la instalación de accesorios y periquitos de vehículos, haciendo uso de los puestos de estacionamiento de los demás propietarios, cambiando así el uso y destino que se previó originalmente para el inmueble arrendado, sin mencionar el grave problema de seguridad que esto ha generado al edificio, causando un repudio generalizado hacia la persona de su representado y obviamente hacia sus inquilinos.
Que la demandada y sus familiares han venido causando molestias y múltiples inconvenientes a los vecinos que viven en el edificio, casi desde el momento de su llegada al mismo, por su comportamiento abusivo, irrespetuoso y la mala conducta de sus hijos, obligando a los propietarios a declararlos personas no gratas, lo que ha sido informado a su representado mediante correspondencia firmada por cada propietario.
Que fundamenta la demanda en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en virtud que la demandada y sus familiares que están bajo su responsabilidad, cambiaron el uso o destino que para el inmueble dado en arrendamiento se previó, ya que el apartamento arrendado funciona como oficina o taller que maneja el hijo de la demandada, y el puesto de estacionamiento del apartamento es donde ejecutan los trabajos, formando ambos parte integral de ese taller mecánico o auto periquito, con fines comerciales y para colocar accesorios y periquitos a diferentes vehículos de personas que habitan el edificio como de personas ajenas.
Que las múltiples misivas enviadas por los propietarios del edificio a su mandante, prueban que se viola los numerales 3° y 5° del artículo 91 la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
Que la demandada ha violado el artículo 3° literales a, b, c, y e de la Ley de Propiedad Horizontal, referido al uso y disfrute de cada apartamento o local.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada negó los hechos alegados. Señala que el destino que se acordó en el contrato fue para vivienda familiar de la arrendataria, vale decir, para el uso de la arrendataria y su familia, sin limitación de cargas familiares o número de personas, que nada impide que esta cohabite con sus familiares, que en caso de ser cierto el alegato del actor, no implicaría el incumplimiento del contrato.
Que resulta el actor es irresponsable al hacer sus alegatos, pues no indica quienes son los familiares, y cuales son las fuentes de derecho de tales normas de convivencia, Asambleas de Condominio o Propietarios, Reglamentos, nada en absoluto, carencias que no pueden ser suplidas ni subsanadas puesto que ya le precluyó la oportunidad para hacerlo, y cualquier indicación de tales datos efectuada después de la contestación de la demanda, constituyen una innovación litigiosa no permitida por la Ley conforme a los artículos 12, 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
También argumentó, que el Arrendador en todo momento ha recibido los cánones de arrendamiento y ratifica su conformidad con el cumplimento del contrato por parte de su arrendataria, pues no es lógico pensar que ante semejantes condiciones y hechos cometidos supuestamente por la arrendataria y sus familiares, reciba el pago mensualmente, que entonces, está conforme con la conducta de su Arrendataria e intentaría tempestivamente sus acciones para recuperar la tenencia del inmueble arrendado.
Que sin que implique la admisión de lo alegado, cabe destacar que el actor no indicó con precisión en su libelo, la fecha desde cuando la Arrendataria y sus familiares comenzaron a realizar los supuestos hechos y tampoco precisó desde cuando el apartamento comenzó a funcionar como oficina de taller que maneja el hijo, formando ambos parte integral de dicho taller mecánico o auto periquito con fines comerciales cambiando el uso del apartamento; que tal indicación es imprescindible para el esclarecimiento de la verdad procesal, además que pudo haber sucedido, pero luego el Arrendatario decidió perdonarlo tácitamente al no denunciar como falta tales hechos e instaurar la debida reclamación de desalojo.

Como puede apreciarse del texto de la comunicación dirigida en fecha 5/03/2015 por la Junta de Condominio del edificio Jardín Canaima al ciudadano OMAR LABARCA PRIETO en su condición de propietario del apartamento 1-A, el cual fue reconocido por sus firmantes para su reconocimiento de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en esta comunicación le reiteran que su inquilinos insisten en su actitud violatoria de las normas de convivencia del Condominio al hacer uso del estacionamiento del edificio para reparar carros de personas ajenas a este, dejando el área del estacionamiento sucia, manchada de aceite y llena de residuos, y que desde hace tiempo su apartamento se ha convertido en oficina de un auto periquito o taller mecánico y el estacionamiento en un área donde se instalan accesorios y le hacen reparaciones a vehículos que traen los clientes de sus inquilinos, causando un problema grave de inseguridad, que a pesar de que se han realizado reclamos nunca han procedido a corregir o enmendar su actitud, por el contrario, responden de manera grosera y hacen caso omiso a ellos, considerando que como propietario se hace responsable de la conducta asumida por ellos. Que la Junta de Condominio ha decidido darle un plazo de treinta (30) días continuos para que tome las medidas del caso, pues de lo contrario procederán a convocar una Asamblea de Propietarios a los fines de la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que se le obligue a vender el inmueble.

En el contrato se acordó que se daría al inmueble el uso de vivienda familiar, y no se estableció el número de familiares que podían vivir con la Arrendataria, por lo que no podría considerarse que constituye incumplimiento del contrato que ésta le diera cabida en el inmueble a una buena cantidad de familiares como lo afirma el actor en su libelo, dado que no se estableció límite en el contrato, ni tampoco indica el número de éstos la parte actora.

También se observa, que el actor no señala en el libelo quienes son los miembros de la familia de la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ni el tiempo desde el cual se comenzó a hacer uso indebido de apartamento y de su puesto de estacionamiento, ni tampoco indicó cuales son las normas de convivencia que según su afirmación son violadas.

De los dichos de los testigos que rindieron declaración en el presente juicio, se concluye que fueron contestes al indicar que les consta que la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA vive en el apartamento 1-A con su familia, entre los que se encuentra un hijo de nombre “REINALDO”, quien realiza trabajos de instalación de accesorios y periquitos de vehículos en el puesto del estacionamiento correspondiente a dicho apartamento ubicado en la planta baja del edificio, que permite el acceso a los vehículos que pertenecen a personas ajenas al edificio, que algunas veces ocupa otros estacionamientos; que pone en riesgo la seguridad de los otros propietarios y sus familias, y además perturba no solo la circulación dentro del estacionamiento, sino que también hace ruidos molestos porque prueba las alarmas y equipos de sonido una vez instalados, y además se escuchan ruidos molestos que provienen del apartamento 1-A.
También declararon que han podido apreciar que sacan herramientas del apartamento para hacer dichas instalaciones.
Asimismo declararon que la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA y su esposo, han permitido la conducta de su hijo, en virtud que se les ha hecho saber y no atienden al llamado de los propietarios y de los miembros de la Junta de Condominio; como tampoco atiende su hijo cuando al llamado de atención.

Ahora bien, en la valoración de las pruebas presentadas, se adminicula el contenido de la comunicación dirigida por la Junta de Condominio del edificio Jardín Canaima en fecha 5/03/2015 al propietario del apartamento 1-A, lo que lleva a considerar que el ciudadano OMAR LABARCA PRIETO ha recibido reclamos para que corrija la conducta de las personas que ocupan el apartamento de su propiedad por realizar trabajos de instalación de accesorios de vehículos de personas ajenas al edificio. Se desprende también de las pruebas que esta conducta no es reciente sino que viene presentándose desde hace tiempo, sin que pueda precisarse exactamente su fecha. No obstante, la comunicación de fecha 5/03/2015 evidencia que los reclamos han sido reiterados.
También se desprende de las pruebas presentadas, que se le ha dado al estacionamiento que corresponde al apartamento 1-A y que forma parte integrante del inmueble arrendado a la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, un uso diferente al que debe dársele no solo conforme al contrato de arrendamiento, sino también en consonancia con las normas de convivencia de las comunidades vecinales que habitan en los edificios destinados a vivienda, pues aún cuando no se trajo a las actas prueba alguna de estas normas de convivencia que alega la parte actora fueron alteradas por su Arrendataria y familiares, la lógica y experiencia común indican que en los edificios destinados a vivienda, el puesto de estacionamiento es para ubicar en él el vehículo del ocupante del apartamento al que corresponda y no para realizar trabajos de instalación de accesorios a vehículos de personas ajenas al edificio, con independencia de que estos trabajos sean remunerados o no.
Al respecto se aprecia que en sus deposiciones los testigos no indicaron que tengan conocimiento directo de que exista un taller mecánico con nombre comercial, ni de los pagos recibidos el hijo de la Arrendataria por dichos trabajos; sin embargo si declararon que ocupa el puesto de estacionamiento para realizar trabajos a vehículos que no son de los propietarios del edificio, y al hacer los reclamos éste ha manifestado, que necesita hacer los trabajos por razones económicas.

También debe precisarse que la principal obligación del Arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, originado por el uso o disfrute del inmueble permitido por el Arrendador, siendo además un deber del Arrendador recibir el pago del canon, con lo cual se genera seguridad jurídica para el Arrendatario. De manera que resulta ilógico considerar que al recibir el canon de arrendamiento, el Arrendador esté aceptando las irregularidades cometidas por el Arrendatario en la ejecución del contrato; siendo que en virtud de la prueba del incumplimiento del contrato por parte de la Arrendataria al consentir el cambio del uso y destino que debe dársele al puesto del estacionamiento del apartamento arrendado, que forma parte integrante de este, debe considerarse que el Arrendador tiene el interés jurídico actual para intentar el presente juicio según se desprende del artículo 1.167 del Código Civil.

Es oportuno señalar, que el artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por otra parte, los hechos probados se subsumen en la causal de Desalojo Prevista en el ordinal 3° del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido se destaca que el actor en su libelo demanda reclama: a) La Resolución del Contrato suscrito con la demandada. b) El Desalojo inmediato del inmueble arrendado.
Sobre este particular el Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en el presente juicio, considerando que tales peticiones no pueden tenerse como incompatibles o excluyentes, en cuanto a los efectos que pueden producir, pues no solo comportan la finalización del contrato de arrendamiento, sino también la terminación del goce y disfrute por parte del arrendatario del bien arrendado, con lo cual se asimilan en su efectos.
En tal sentido, puede ser declarada la Resolución del Contrato y en consecuencia ordenarse el Desalojo del inmueble, sin que deba de abstenerse este Tribunal de brindar la tutela jurídica solicitada por el hecho de concurran ambas peticiones. Así se decide.


DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO en contra de la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ya identificados.

SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO y la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ante la Notaría Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 77, tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
TERCERO: Consecuentemente el Tribunal ordena el desalojo del inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-A ubicado en el edificio JARDIN CANAIMA, Bloque A del Primer Piso, situado en la Calle 60C, número 14B-65 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Registrese.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.