REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3097-15
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO PÍRELA SOCORRO Y LILIANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-8.489.897 y V-11.391.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho SILFRIDO JOSÉ VILLASMIL MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.896, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentada dicha acta bajo el número seiscientos veinticinco (625).
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de Setiembre del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO PÍRELA SOCORRO Y LILIANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, constando la misma en acta desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO PÍRELA SOCORRO Y LILIANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que en cuanto a la comunidad de bienes que declinarían dicho punto con posterioridad a la sentencia y por el procedimiento correspondiente y procrearon una hija, mayor de edad, según se evidencia en actas; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO PÍRELA SOCORRO Y LILIANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA. ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de a Parroquia San Francisco, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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