REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Expediente: 3.018-15
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°v-11.393.189, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17/03/2004, bajo el N°29, Tomo 18-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTÍN NAVEA BRACHO, NOEMI PARADA LEÓN y ROCIO CHOURIO DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.756, 51.991 y 87.739, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.533, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Alega el demandante, que mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que el día 31/08/2010 celebró un contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A.., ya identificada, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicado en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el N°10-146 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en la Cláusula Tercera del contrato se establece que el inmueble arrendado sería de “exclusividad para uso industrial y de oficina”. Que en su Cláusula Novena se estableció que la Arrendataria no podría “subarrendar, ni ceder ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado.
Que a mediados del mes de diciembre de 2014, transitaba por el frente del inmueble arrendado y se sorprendió al percatarse que se encuentra ocupado por una persona jurídica totalmente distinta a aquella con la que contrató, tal como se observa de la publicidad colocada en forma visible en su fachada.
Que con base en el artículo 1.583, 1.167 del Código Civil y artículos 15 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Arrendataria se encuentra al margen del derecho y en violación a lo pactado por las partes, por lo que es procedente el desalojo del inmueble y demanda a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., para que convenga en dar por concluido el contrato de arrendamiento celebrado y se haga entrega voluntaria del inmueble, o en su defecto, así sea acordado por el Tribunal. Que acompaña inspección judicial practicada en el inmueble arrendado, a los fines de demostrar que en la actualidad se encuentra ocupado por la sociedad mercantil BRBPRINT, C.A.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en representación de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., ya identificada, admitió que su representada celebró el día 31/08/2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Asimismo admitió que en la Cláusula Tercera del contrato se indica que el inmueble arrendado sería de exclusividad para uso industrial y de oficina, y en su cláusula novena se indicó que la Arrendataria no podría subarrendar, ceder ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado.
Niega que en el mes de diciembre de 2014 el actor transitara y se sorprendiera al percatarse que el inmueble se encontraba ocupado por un apersona jurídica diferente a la que suscribió el contrato, ya que él suscribió contratos verbales y autenticados, públicos y privados con la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A. y con la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., y a título personal con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, donde se ha venido colocando la publicidad de estas, pero a título personal no se acostumbra publicar publicidad alguna.
Niega que el ciudadano HUBO ALBERTO RIOS NUÑEZ, al comienzo del mes de enero de 2015 intentara comunicarse con su representada, y no le respondiera las llamadas ni los mensajes, pues le envió una comunicación el día 1/12/2014.
Niega que exista evidente violación del contrato celebrado el día 31/08/2010.
Niega que el arrendatario BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, se encuentre al margen del derecho y en evidente violación a lo pactado por las partes, ya que su representada jamás ha subarrendado, ni cedido, ni parcial ni total el inmueble que le fue dado en arrendamiento a un tercero, por cuanto las dos sociedades mercantiles son propiedad de su representado y el último contrato de arrendamiento se hizo a título personal.
Niega que su representado incumpliera con sus obligaciones contraviniendo el artículo 1.167 del Código Civil, y afirma que el contrato celebrado en fecha 31/08/2010, se extinguió desde el momento de celebrar posteriores contratos de arrendamiento.
Niega que proceda el desalojo porque el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, consignó un contrato que está extinguido y por ende toda obligación estipulada en él.
Que en el mes de enero del año 2007, se celebró un contrato de arrendamiento verbal ente la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A. y el ciudadano HUGO RIOS NUÑEZ, como lo manifestó dicho ciudadano en la demanda de desalojo incoada y distribuida en fecha 5/06/2007 al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el día 10/06/2008 se celebró otro contrato de arrendamiento entre la empresa SCREEN COLOR, C.A. y HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, sobre el inmueble de autos, según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N°22, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que de la misma forma celebró un contrato verbal en fecha 1/11/2012 pero con la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 16/10/2012, bajo el número 112-A Rm4to. número 43, con el mismo domicilio, ubicado en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el número 10-146 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contrato que tuvo vigencia hasta el día 6/01/2013, un día antes de la suscripción del contrato privado.
Que el día 7/01/2013, el ciudadanos HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en esta oportunidad a título personal; convalidando con su rúbrica y huella la relación arrendaticia, unas veces con las sociedades mercantiles antes nombradas y otra con BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, sin importar el cambio de denominación o razón social.
Que es de notar que la razón de la demanda no es el incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato, pues su representada no ha cambiado el uso industrial y de oficina, como tampoco el destino que se le dio; que tampoco ha incumplido la Cláusula Novena, tal como lo alega al indicar un supuesto subarrendamiento del inmueble objeto de la demanda.
Que el subarrendamiento es un nuevo arrendamiento en el que el arrendatario de la cosa cede su uso, y el subarrendatario es quien recibe la cosa.
Que en este caso no se configura el subarrendamiento, ya que el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, es propietario, representante y accionista de dos sociedades mercantiles y que para demostrar tal afirmación presenta actas de asambleas y que el objeto de las dos sociedades es el mismo que se estipuló en los distintos contratos de arrendamiento, que se le ha venido dando el mismo uso al inmueble desde el año 2007 que es el uso industrial y de oficina.
Que los argumentos del actor no son causa de resolución del contrato porque se le ha venido arrendando al ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS también a título personal, sin importar la denominación que coloque a los avisos publicitarios, que lo que pretende es vender o alquilar por un monto mucho mayor que el que hoy en día recibe como canon de arrendamiento.
Que los contratos se extinguen conforme lo indicado en el artículo 1.133 del Código Civil. Que conforme al artículo 1.160 del Código Civil el contrato es una convención para modificar o extinguir un vínculo jurídico. Que el artículo 1.133 del Código Civil por ser un nuevo contrato, requiere que las partes sean capaces y no existan vicios del consentimiento, y solo producirá sus efectos para el futuro. Que al aparecer un nuevo contrato se extinguen las obligaciones contenidas en el contrato anterior.
Que conforme al artículo 1.282 del Código Civil venezolano, las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Que en el caso de autos, se produjo la extinción de la obligación por Novación, establecida en el artículo 1.314 del Código Civil y por tanto, el contrato de arrendamiento que consignó la demandante y que es la prueba principal de su demanda, ya no surte ningún efecto, o sea, es ineficaz pues existe un contrato posterior.
De la Incidencia de Impugnación de Documento Privado
Como puede apreciarse, la parte demandada promovió un contrato privado marcado “D”, que se encuentra agregado en original al informe presentado por los expertos grafotécnicos.
En este documento consta que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, dio en arrendamiento al ciudadano BLADIMIRO URDANETA un inmueble de autos; que dicho contrato amplia la relación arrendaticia establecida desde el 1/08/2010 hasta la actualidad con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el tiempo de duración del presente contrato será de dos (2) años, contados a partir del día 7/08/2013 prorrogable por una sola vez, por un lapso de dos (2) años y siempre que El Arrendador no le manifieste a El Arrendatario su voluntad de no prorrogar el presente contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer lapso.
Respecto a este documento puede apreciarse que, mediante diligencia suscrita el día 27/05/2015, el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, con la asistencia del abogado MARTÍN NAVEA, impugnó en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento que se encuentra marcado con la letra “D”, indicando que nunca suscribió, ni celebro el supuesto contrato de arrendamiento al que está trascrito en el referido documento; alega la mala fe de la representación de la parte demandada. También señala que es de destacar la irregularidad del documento, al observar que carece de fecha.
El día 1/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que, por cuanto la parte demandante impugnó y desconoció el contenido y la firma del instrumento privado (contrato de arrendamiento de uso comercial) marcado con la letra “D” que corre inserto en las actas con los folios número ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) es por lo que insiste en la prueba y promueve la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados.
Una vez promovida la prueba de cotejo, el Tribunal procedió a realizar la sustanciación y evacuación de la prueba de experticia promovida.
Se observa de las actas que, en diligencia suscrita en fecha 8/06/2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que quiere dejar constancia que la diligencia mediante la cual la parte demandante impugna y desconoce el contenido y firma de un documento, señala que está inserto en los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184), que en el expediente no existe esta foliatura y por tanto tal impugnación y desconocimiento es inexistente.
Sobre este particular aprecia el Tribunal, que en la diligencia suscrita el día 27/05/2015 por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ con la asistencia del abogado MARTIN NAVEA expuso, que impugnaba el cuanto a su contenido y firma el instrumento marcado con la letra “D” consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. (…) pide al Tribunal que no le de valor probatorio al referido instrumento que está inserto en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184).
De la anterior trascripción queda evidenciado que el demandante al referirse a los folios en los cuales se encuentra inserto el documento impugnado, yerra en cuanto al número, no obstante, impugnó en cuanto a su contenido y firma el instrumento que la parte actora promovió marcado “D”.
Al respecto, puede considerarse que la representación judicial de la demandada convalidó la impugnación realizada por la parte actora, dado que en la diligencia de fecha 1/06/2015 reconoce que el documento impugnado por el actor es el documento marcado “D” producido con la contestación de la demanda, cuando expresamente señala:
Por cuanto la parte demandante en el presente juicio impugnó y desconoció el contenido y la firma del instrumento privado (Contrato de Arrendamiento de uso comercial) marcado con la letra “D” que corre inserto en las actas con los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) producido por nosotros en el escrito de contestación de la demanda, y ratificado posteriormente, es por lo que ocurrimos para insistir en la prueba promovida aportada por nosotros e impugnada por la parte demandante. Asimismo, promuevo la prueba de cotejo de dicho documento, para lo cual indicamos como documentos indubitados, los siguientes:
De lo expuesto puede concluirse que quedó evidenciado de lo expresado por las partes, que solo existe un error material que cometió el actor al indicar los folios en los cuales está agregado el documento impugnado, y que efectivamente manifestó la voluntad de impugnar en su contenido y firma el documento privado de arrendamiento que el demandado promovió marcado “D”.
En otro orden de ideas se aprecia, que en el informe de la Experticia Grafotécnica realizada por los expertos designados – RAFAEL APONTE OSORIO, CELIDA ZULETA NERY y DUILIA ROJAS DE OQUENDO- expusieron lo siguiente:
El presente estudio y análisis tiene por objeto determinar si la firma que suscribe el documento privado cuestionado, denominado Contrato de Arrendamiento y que aparece estampada al final, vuelto del folio ochenta y cuatro (84) parte lateral izquierda, por encima del nombre de HUGO RIOS, señalada como Dubitada, fue ejecutada o no, por la misma persona que ejecutó las firmas Indubitadas que aparecen estampadas en el Libelo de la Demanda inserto del folio uno (1) al cinco (5), ambos inclusive, la que aparece en la parte lateral izquierda debajo de la palabra El Demandante y el nombre Hugo Ríos del folio cinco (5); la suscrita en el documento denominado Contrato de Arrendamiento, al final del texto del documento, vuelto del folio setenta (70) parte lateral izquierda por encima del nombre Hugo Ríos y la que aparece al final de la nota de autenticación vuelto del folio setenta y uno (71), parte lateral derecha debajo de donde se lee: Los Otorgantes, por encima del nombre Hugo Ríos, conforme a la promoción de la prueba de cotejo, realizada en diligencia de fecha primero de junio de 2015, en los lugares donde aparecen y fueran señaladas más explícitamente y mayor entendimiento por la promovente de la prueba, en diligencia de fecha 16 de junio de 2015.
En dicho informe señalan que a objeto de llevar a cabo el estudio encomendado procedieron los tres expertos a utilizar el equipo, instrumentos y materiales acordes para tal fin, los cuales consisten en lupa binocular, lupas de pequeño y gran aumento, equipo fotográfico, microscopio estereoscópico de gran campo visual, equipo de dibujo lineal, lámpara de radiación ultravioleta o luz de Wood material fotosensible e iluminación artificial; utilizando el método de La Motricidad Automática del Ejecutante.
Esto implica descubrir y evaluar las peculiaridades escriturales que aparecen de manera reiterada o no en el grafismo y que se originan en los movimientos combinados e individualizados de flexión, extensión y rotación de los músculos del antebrazo y la mano (…)
En base en base a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que la firma de carácter Dubitado o Desconocido que suscribe el Contrato de Arrendamiento y que aparece estampada al final texto del documento, vuelto del folio ochenta y cuatro (84) del expediente en causa en su parte lateral izquierda, por encima del nombre Hugo Ríos, no fue ejecutada por la misma persona que en forma Indubitada suscribió las firmas que apareen estampada en el libelo de la demanda, inserto de folio uno (1) al cinco (5), ambos inclusive del expediente, la que aparece en la parte lateral izquierda, debajo de la palabra El Demandante y nombre Hugo Ríos en el folio cinco (5); así como también las suscritas en el documento denominado Contrato de arrendamiento, al final del texto del documento, parte lateral izquierda, vuelto del folio setenta (70) por encima del nombre Hugo Ríos y la que aparece al final de la nota de Autenticación parte lateral derecha, vuelto del folio setenta y uno (71) debajo donde se lee: Los Otorgantes, por encima del nombre Hugo Ríos.
Una vez presentado el informe contentivo del resultado de la experticia practicada sobre la firma que fue desconocida, la parte demandada solicitó aclaratoria de la prueba de experticia, y en caso de ser necesario la ampliación de la experticia grafotécnica practicada en la presente causa de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que fue insuficiente porque estuvo enmarcada solamente en las firmas, omitiendo el nombre que aparece presente debajo o arriba de la misma, entendiéndose como un todo, dado que el arrendatario acostumbra firmar y colocar el nombre.
Por auto dictado en fecha 17/07/2015, el Tribunal ordenó a los expertos designados, ampliar la experticia grafotécnica en el sentido de practicar el análisis sobre el nombre “HUGO RIOS” que aparece debajo de la firma ilegible en el documento privado señalado como dubitado, para lo cual los expertos deben tomar en cuenta nuevamente los criterios o parámetros utilizados para practicar la experticia sobre la firma ilegible ya realizada, de conformidad con las previsiones del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2015, los expertos designados, consignaron Informe Técnico Pericial resultante de la prueba de cotejo ordenada y plana gráfica constante de tres (3) macrofotografías.
En dicho informe señalan que a objeto de llevar a cabo el estudio encomendado procedieron los tres expertos a utilizar el equipo, instrumentos y materiales acordes para tal fin, los cuales se corresponden con los empleados para determinar las características de la firma desconocida, ya descritos anteriormente. Igualmente indican que fue utilizando el método de La Motricidad Automática del Ejecutante, que consiste en el análisis de las características individualizantes presentes en el Grafismo que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser disfrazados por terceras personas, ni ser simulados por el mismo autor a objeto de negarlo, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico. Este método de La Motricidad Automática del Ejecutante implica entonces, descubrir y evaluar las peculiaridades escriturarles que aparecen de manera reiterada o no en el grafismo y que se originan en los movimientos combinados e individualizantes de flexión, extensión y rotación de los músculos del antebrazo y la mano (…)
Señalan además que, los expertos se circunscriben al análisis del nombre que se lee: “Hugo Ríos” según lo ordenado por el Tribunal de la causa. Seguidamente evaluaron los hallazgos escriturarles en el nombre manuscrito que se lee “Hugo Ríos” de origen conocido o indubitadas a fin de compenetrarse con las peculiaridades de su autoría, que determinan la individualidad del nombre manuscrito. Luego procedieron a realizar la misma evaluación en el nombre manuscrito dubitado indicado para la prueba, determinando que son nombres que morfológicamente se presentan como legibles. Que como resultado del estudio realizado surgen las siguientes conclusiones:
Que el nombre “Hugo Ríos” manuscrito de carácter Dubitado o Desconocido que suscribe el Contrato de Arrendamiento y que aparece estampado al final del texto del documento, vuelto del folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente en causa en su parte lateral izquierda por encima de la estampa de huellas dactilares, no fue ejecutado por la misma persona que en forma Indubitada suscribió los nombres manuscritos identificados como “Hugo Ríos” que aparecen estampadas en el libelo de demanda inserto del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive del expediente, la que aparece en la parte lateral izquierda, debajo de la palabra El Demandante en el folio ciento setenta y dos (172); así como también el suscrito en el documento denominado Contrato de Arrendamiento, en la nota de autenticación del referido documento, vuelto del folio sesenta y siete (167), parte lateral derecha debajo donde se lee: Los Otorgantes, por debajo de la firma.
En cuanto a la valoración de la prueba de experticia puede observarse que los expertos intervinientes en la realización de la prueba practicada sobre la firma desconocida, así como la realizada posteriormente sobre el nombre “Hugo Ríos”, se especifican en forma detallada la metodología o técnica empleada en la ejecución de la experticia, los instrumentos utilizados así como los documentos indubitados, que permitieron cotejar la firma y el nombre estampados en los documentos dubitados que dieron origen a la impugnación realizada por la parte actora; quedando clara de las conclusiones y las macrofotografías agregadas a las actas, que la firma realizada en el documento marcado “D” y el nombre “Hugo Ríos” estampados en el contrato de arrendamiento impugnado, no fue suscrito del puño y letra del ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ; de manera que al ser presentado en el proceso un documento de arrendamiento que no fue suscrito por el actor, pone de relieve la mala fe del representante de la sociedad mercantil demandada - ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS- al pretender falsear la verdad de la relación arrendaticia que vincula a su representada SCREEN COLOR, C.A., con el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, apartándose con esta conducta del contenido del artículo 1.160 del Código Civil venezolano que obliga a los contratantes a ejecutar de buena fe los contratos, definida por la Doctrina en sentido objetivo, es decir, como regla de conducta.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal acoge y le da pleno valor probatorio a la experticia realizada y descrita anteriormente y en consecuencia debe precisarse que el documento impugnado marcado “D” contentivo del contrato de arrendamiento privado promovido por la parte demandada, no produce efecto probatorio alguno, por ser inexistente.
Para decidir el mérito de la causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa que el inmueble sobre el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 31/08/2010, anotado bajo el número 22, tomo 86 de autenticaciones, promovido como fundamento de la acción; se señala que fue dado en arrendamiento un local y un galpón, ambos para uso comercial, construidos sobre un parcela de terreno propio, situado en la calle 89 B, antes Belloso, signado con el número 10-146 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al cual las partes acuerdan dar un uso industrial y de oficina, según se indica en su Cláusula Tercera.
De manera que la relación jurídica queda excluida del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto en su artículo 4; siendo aplicable al caso de autos el Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 del 7/12/1999.
Vistos los términos en que quedó planteada la controversia donde el actor demanda el Desalojo del inmueble arrendado alegando que la Arrendataria cedió o subarrendó el contrato, en virtud que en el inmueble se encuentra funcionando una sociedad mercantil diferente a la que originalmente contrato; y por su parte, la demandada niega los hechos alegados por el actor, excepcionándose al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado el día 31/08/2010 se extinguió porque con posterioridad fueron celebrados otros contratos de arrendamiento y se produjo una Novación.
En tal sentido, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar los hechos en los cuales fundamenta su excepción.
A los fines de precisar los hechos controvertidos en el proceso el Tribunal pasa a examinar el material probatorio existente en actas:
Fue acompañado al proceso, contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31/08/2010 anotado bajo el número 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en su condición de Arrendador, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17/03/2004, bajo el número 29, tomo 18-A, representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, sobre el inmueble identificado anteriormente.
Este documento no fue tachado por la parte demandada y es valorado conforme se desprende del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de dicho contrato se evidencia una relación arrendaticia entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., sobre el inmueble que se describe en la demanda y las condiciones bajo las cuales debía ejecutar el mismo.
En la cláusula segunda del contrato se acordó la duración de la relación arrendaticia:
Este contrato tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir del día primero de agosto del año 2010, prorrogable por una sola vez, por un lapso de seis (6) meses, y siempre que el Arrendador no le manifieste a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el presente contrato, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso. En caso que la Arrendataria no haga entrega en forma inmediata del inmueble, una vez culminado el contrato, deberá pagar al Arrendador desde la expiración del término, en virtud de que sigue usando y disfrutando del galpón arrendado, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del canon mensual de arrendamiento que venía cancelando por cada día de atraso en la entrega del mismo, pago este que queda convenido por concepto de cláusula penal, sin que ello signifique en modo alguno una prorroga del contrato celebrado.
Asimismo, corre inserta en actas, marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/08/2007, en el juicio que por Desalojo intentó el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., mediante la cual declaró el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes Belloso, signado con el número 10-146 en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento es valorado como documento público, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil y como copia fidedigna, en virtud de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen de los hechos narrados en la sentencia, se evidencia que el Tribunal declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, teniendo como ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en tal virtud tuvo como cierto el argumento referido a que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en los primeros días del mes de enero del año 2007, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR, C.A. por medio del representante legal, ciudadano –BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS-; hecho relevante en la presente causa que evidencia, que en forma verbal las partes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento en el año 2007 sobre el inmueble que se encuentra hoy identificado en autos.
También valora este Tribunal, el original de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10/06/2008, bajo el número 58, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el inmueble de autos. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandante y en consecuencia produce valor probatorio con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En él se hizo constar que éste tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 1/06/2008, prorrogable por una sola vez, por un lapso de seis (6) meses, y siempre que El Arrendador no le manifieste a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el presente contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación.
Del análisis de las actas, puede apreciarse que el inicio de la relación arrendaticia entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., data desde el mes de enero del año 2007, como quedó expresado en la mencionada sentencia que por efecto de la Confesión Ficta de la parte demandada, declaró el desalojo del inmueble ya identificado el día 13/08/2007. Sin embargo, la celebración de un contrato por escrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10/06/2008, ente las mismas partes, evidencia que fueron solventadas las diferencias surgidas en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias y se decidió continuar con la relación, lo que justifica que posteriormente en fecha 31/08/2010, se firmara ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo un nuevo contrato de arrendamiento entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., que quedó anotado bajo el número 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, no existe en actas prueba alguna que demuestre el alegato del demandado, referido a que el día 1/11/2012 el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, celebrara un contrato verbal con la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., y que este contrato tuviera vigencia hasta el día 6/01/2013, un día antes de la suscripción de un contrato privado que supuestamente celebraron los ciudadanos HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en esta oportunidad, a título personal.
Respecto a este último contrato al que hace referencia el demandado se declara nulo y por consecuencia inexistente en virtud que después de practicada la prueba de Cotejo promovida en ocasión de la impugnación que hiciera la parte actora del contenido y firma del documento, quedó demostrada la falsedad de la firma y del nombre que aparece en el documento de arrendamiento marcado “D” para su identificación.
De manera que la parte demandada no logró demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado el día 31/08/2010 entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., quedara sin efecto como consecuencia de la celebración de contratos posteriores y que como consecuencia de ello se extinguiera conforme a las previsiones del artículo 1.283 y 1.283 del Código Civil.
Por el contrario, se considera que se encuentra vigente el mismo, el cual se convirtió en cuanto al tiempo de duración, en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.
Del argumento de la Novación
Alegó la parte demandada, que en el caso de autos, se produjo la extinción de la obligación por Novación, establecida en el artículo 1.314 del Código Civil y por tanto, el contrato de arrendamiento que consignó la demandante y que es la prueba principal de su demanda, ya no surte ningún efecto, o sea, es ineficaz pues existe un contrato posterior.
El artículo 1.314 del Código Civil establece la forma en que se configura la Novación
“La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2° Cuando el nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315. La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.
Respecto de la figura de la Novación, en el texto “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. Tomo I. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, pág. 445, se señala:
La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la Transformación de una obligación por otra”.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.
La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (prestación de la misma) o sobre la causa.
Debe precisarse que en el caso de autos no se desprende de las pruebas aportadas a las actas, que se haya producido la novación, toda vez que no se configuran los elementos exigidos por la Ley y la doctrina para que se de la novación en alguna de sus modalidades. Tal como se indicó en líneas anteriores, no demostró la representación de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., parte demandada, que con posterioridad al contrato celebrado el día 31/08/2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el Arrendador hubiere convenido en celebrar otros contratos de arrendamiento sustituyendo el Arrendatario; ni que se hubiere sustituido alguna de las obligaciones contraídas en el contrato original por nuevas obligaciones. En consecuencia, se desestima dicho argumento.
En relación al argumento de la parte actora referido a que después de constatar que en el inmueble arrendado está colocado un aviso publicitario de la empresa BRB PRINT, C.A., y que en varias oportunidades trató de comunicarse con el representante de la Arrendataria para pedirle explicaciones sobre el incumplimiento del contrato, puede observarse que el demandado negó este argumento, trayendo a las actas un hecho nuevo referido a que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ le envió a su representada SCREEN COLOR, C.A., una comunicación; no logrando demostrar el fundamento de su excepción, observándose que al folio ciento catorce (114) se encuentra agregado documento privado de fecha 1/12/2014, en papelería del Escritorio Jurídico PAZ PRIETO & ASOCIADOS, dirigido por el abogado ALEJANDRO PRIETO a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A.; documento emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue promovido como testigo para el reconocimiento de su autoría y en consecuencia, se considera que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y que no produce valor probatorio, por lo que se desestima este argumento.
Alegó también la parte demandada, que no existe subarrendamiento porque el ciudadano BLADIMIRO URDANETA es el propietario accionista y representante de las dos sociedades mercantiles y que el objeto de las dos sociedades es el mismo y por tanto se le ha venido dando el mismo uso al inmueble desde el año 2007.
Al folio cincuenta y cinco (55) y al folio ochenta y cinco (85) se encuentra agregada copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., ya identificada, la cual no fue impugnada ni tachada y produce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De este documento se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVEROS y LUISA MARGARITA OLIVER DE URDANETA, quienes fueron designados como Presidente y Vicepresidente de la empresa.
Igualmente fue promovida copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., celebrada el día 9/01/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16/01/2006, bajo el número 30, tomo 5-4., mediante el cual se amplía el objeto social de la compañía, y se incrementa su capital social. Dicho documento se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que el mismo no aporta ningún elemento probatorio relevante al mérito de la causa.
Al folio noventa y ocho (98), corre inserta copia certificada de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7/06/2006, bajo el número 4, tomo 51-A, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SCREEN COLOR, C.A., celebrada el día 1/06/2006.
Este documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las actividades que constituyen el objeto social de la empresa demandada que entre otras son las siguientes:
La confección, fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, importación, fabricación, exportación al mayor y al detal de todo tipo de prendas de vestir deportivas o casuales, franelas, gorras, bragas, uniformes escolares, empresariales, y en general todo tipo de ropa nacional e importada, con todas sus actividades inherentes afines o conexas, bordado y estampado de todo tipo de prendas textiles, bolígrafos, llaveros, yesqueros, vasos, jarras, relojes y otros; confección, fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de productos de seguridad, venta de computadoras, accesorios, entre otros.
Fue promovida acta constitutiva de la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 16/10/2012, bajo el número 43, tomo 112-A RM 4TO; documento que valora este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos LUISA MARGARITA OLIVER URDANETA y BLADIMIRO E. URDANETA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad número V-7.823.483 son sus accionistas.
De igual forma consta que fueron designados como Directores Generales los ciudadanos BLADIMIRO E. URDANETA OLIVEROS y LUISA MARGARITA OLIVER, quienes ejercen la representación de la empresa en forma conjunta o por separado.
De la Cláusula Cuarta se desprende que, tiene un objeto social afín con el objeto de la empresa SCREEN COLOR, C.A., en virtud que esta tiene por objeto la confección, fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, importación, exportación al mayor y al detal de todo tipo de prendas de vestir deportivas o casuales, franelas, gorras, bragas, uniformes escolares, empresariales y en general todo tipo de ropa nacional e importadas, con todas sus actividades inherentes, entre otras.
En este orden es apreciada también, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12/03/2015, donde se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en el inmueble de autos, en el cual se notificó al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE OLIVEROS, quien manifestó ser el Director de la empresa BRB PRINT, C.A.; asimismo dejó constancia de los siguientes particulares: Primero, que para el momento de su constitución se encuentra ocupando el inmueble la empresa BRB PRINT, C.A. RIF: J-40154371-5, como se puede evidenciar del aviso publicitario que se encuentra en la fachada principal y la cartelera de información, junto con la Solvencia de Pago de SEDEMAT. Además hizo constar que el notificado indicó que la empresa BRB PRINT, C.A., se encuentra en calidad de arrendataria del inmueble. y que la actividad que se estaba desarrollando en él es textil, ya que se trata de una empresa de manufacturas, en la cual se realizan prendas de vestir y bordado.
También fueron agregadas a la inspección judicial, fotografías donde aparece aviso publicitario en la parte superior de la fachada donde se lee: BRB PRINT, C.A. Uniformes Sublimación Serigrafía Gigantografía P.O.P y más; así como las fotografías que evidencian la existencia de un taller de confección y pintura de telas.
Al respecto se observa que la misma no fue impugnada ni tachada y en consecuencia se hace constar que produce valor probatorio.
Fue practicada por este Tribunal en fecha 4/06/2015, inspección judicial en el inmueble situado en la calle 89B, distinguido con el número 10-146, donde se observó un aviso publicitario donde se lee “BRB PRINT, C.A.”, lugar donde el Tribunal notificó al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES cédula de identidad número V-7.823.483, quien indicó ser el representante de la empresa BRB PRINT, C.A., y presentó Registro de Información Fiscal, en el cual aparece como dirección fiscal la calle 89B entre avenidas 10 y 12, edificio BRB PRINT, piso 1, local 10-146 del sector Belloso. Igualmente, el Tribunal hizo constar que se trata de un inmueble tipo galpón ocupado por la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16/10/2012, bajo el número 43, tomo 112-A; y que para el momento de la práctica de la inspección se estaba realizando en el inmueble actividad manufacturera textil, observando varias costureras en plena faena de fabricación.
Al ser examinada el acta constitutiva de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/05/2004, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SCREEN COLOR, C.A., celebrada el día 1/06/2006, así como del acta constitutiva de la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16/10/2012, pudo apreciarse que el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES es accionista y representante de ambas empresas, y que estas tienen objeto mercantil similar, cuya actividad principal es la manufactura textil.
Por otra parte, tanto la inspección extralitem como la Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado, evidencian que el mismo se encuentra ocupado por una sociedad mercantil diferente a aquella que fue arrendada, es decir, en dicho inmueble esta funcionando la empresa - BRB PRINT, C.A.-.
No obstante, aún siendo el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES accionista de ambas empresas que tienen un objeto similar y que no se cambió el uso que fue acordado en el contrato; no existe justificación para que una persona jurídica diferente a la Arrendataria, desarrolle su actividad industrial dentro del inmueble, dado que el demandado no pudo demostrar que con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado el día 31/08/2010 el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ le hubiere arrendado el día 1/11/2012 en forma verbal a la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., y en forma personal al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES el día 7/01/2013 el inmueble antes descrito; con lo cual se concluye que los hechos alegados por el actor en la demanda quedaron fijados, y que la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., cedió el inmueble a una tercera persona - la empresa - BRB PRINT, C.A.- sin autorización del Arrendador, violando de esta forma el contrato celebrado.
Sobre este particular es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no pude ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley; siendo que en el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes, expresamente se prohibió en su Cláusula Novena, que la Arrendataria pudiera subarrendar, ceder ni traspasar el inmueble arrendado.
Como consecuencia, ante el incumplimiento de la convención por parte de la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR, C.A., se hace procedente el desalojo del inmueble, de conformidad la cláusula Novena del contrato de arrendamiento otorgado el día 31/08/2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia; y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que establecen:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
En otro orden de ideas se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada señala que el Arrendador en los últimos días de la relación arrendaticia ha querido sin causa alguna desalojar a su representada del inmueble, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado en forma verbal y por escrita la desocupación, amenazándolo con tirarlo a la calle, y que solo utiliza como excusa la cláusula segunda del contrato que le faculta para ejecutar la acción, con el reiterado hostigamiento y acoso; sintiendo que en cualquier momento pueda desalojarlo en forma arbitraria, siendo perturbada su posesión pacífica.
Al respecto, se constata que estos hechos no fueron demostrados por la parte demandada.
También solicitó la parte demandada la aplicación de la Prórroga Legal que le otorga la Ley, señalando que su relación arrendaticia ha sido mayor de ocho (8) años.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”
En el caso de autos como quedó expresado en líneas anteriores, la relación arrendaticia entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., comenzó en el mes de enero del año 2007, cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento, que posteriormente en fecha 1/08/2008, se celebró un nuevo contrato, siendo la última convención de fecha 31/08/2010, otorgada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Ahora bien, el beneficio de la Prórroga Legal que ha sido invocado por la Arrendataria no es aplicable al caso de autos, dado el incumplimiento en que incurrió al ceder el inmueble a la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., conforme se establece en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Respecto a la reclamación de los daños y perjuicios que la parte demandada alega que le ocasionó la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RIOS NUÑEZ, al ser falsa la afirmación del incumplimiento y que para él configuran un daño patrimonial que estima en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000); se observa que el demandado no describe los daños alegados ni aportó prueba de ello. En consecuencia, se desestima el pedimento formulado por el demandado.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES ANTES EXPRESADAS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda que intentó el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., ya identificados, por motivo de Desalojo. En consecuencia:
Primero: se da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 31/08/2010 autenticado bajo el número 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Segundo: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local y un galpón, ubicados en la calle 89B antes calle Belloso, signado con el número 10-146 de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su entrega al ciudadano HUGO ALBERTO RÍOS NÚÑEZ, demandante de autos.
Tercero: Se condena a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., a pagar al demandante las costas procesales de juicio principal por resultar totalmente vencida. Asimismo, deberá cancelar las costas procesales generadas en la incidencia surgida con ocasión de la impugnación de documento a que se refiere la presente sentencia, en virtud que resultó totalmente vencida en la misma.
Se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se abra averiguación al ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, sobre la presunta comisión del delito de falsificación de firma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, la presente decisión.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.018-15.
|