Exp. Nº 3880
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Los Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de
Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Juicio Oral).
Demandantes: SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.828.507 y V- 9.781.410, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos co-herederos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.805.583, V-7.714.292 y V-10.415.487 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CARDENAS y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.725, 10.312 y 40.861, respectivamente y de este mismo domicilio.
Demandado: JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.938.780 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MELQUIADES PELEY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3880, que este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificados y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de su comunicación procesal de la citación.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado actor diligenció, solicitando se libren los recaudos de citación y en fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil diligenció consignando los recaudos correspondiente y exponiendo sobre las diligencias practicadas y luego previa solicitud del apoderado de la parte actora se procedió a la citación cartelaria y el 28 de octubre de 2014, la parte actora consignó los ejemplares correspondientes a los diarios PANORAMA y VERSIÓN FINAL, fijándose en la misma fecha el cartel respectivo por la Secretaria del Tribunal en cumplimiento del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se cumplieron las formalidades para el nombramiento del Defensor- Ad-Litem, hasta que en fecha 20 de Enero de 2015, el demandado de autos JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho MELQUIADES PELEY, quedando con dicha actuación tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de marzo de 2015, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial abogado Melquíades Peley, procede a darle contestación a la demanda, negando la misma, oponiendo la falta de Cualidad de los actores y tachando por vía incidental el documento que se otorgó en fecha 15 de junio de 1.994, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 57, Tomo 97 de los libros respectivos, formalizando la tacha en el mismo acto de forma anticipada y conforme a criterio doctrinal, razón por la cual y luego de haber transcurrido los lapsos correspondientes, el Tribunal, aperturó el cuaderno por separado de la tacha incidental en fecha 08 de abril de 2015.-
Posteriormente, el día 10 de abril de 2015, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el juicio hasta el 04 de junio del aludido año con el objeto de lograr un arreglo amistoso, sin que el mismo se haya materializado.-
En fecha 05 de junio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar y el 10 de esos corrientes se fijaron los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los actores en el libelo de demanda, por intermedio de su apoderada judicial, los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 26 de abril del año 1988, bajo el Nº 177, tomo 2, de los libros respectivos, que el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, padre de sus representados, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, identificado en autos, sobre un local comercial situado en la Calle 96, antes Ciencias Nº 77-77, Casco Central diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, distinguido como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, con un área de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con el local Nº 1, propiedad del actor, SUR: Colinda con el local Nº 3, ESTE: Colinda con el local Nº 8 y por el OESTE: Con la Calle 96, antes Ciencias vía pública, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1.994, bajo el Nº 57, Tomo 97, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito.
Afirmó, que el canon de Arrendamiento, lo es actualmente, de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y que el contrato se transformó de tiempo determinado a indeterminado conforme al Artículo 1.600 del Código Civil Vigente y que a la fecha el Arrendatario ADEUDA los cánones de arrendamientos que van desde Enero de 2008 a junio de 2014, que equivalen a Setenta y Ocho (78) Mensualidades que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00).-
Además, afirma el actor que el arrendatario ha realizado reformas al inmueble no autorizadas, y es por ello, que de conformidad con los Artículos 1.159, 1.580, 1.264, 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 14 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, por DESALOJO, así como también reclama el pago de los cánones adeudados y la consecuente entrega material del inmueble arrendado.-
.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Entre tanto, el apoderado judicial de la parte demandada MELQUIADES PELEY, con su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de marzo de 2015, opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad en los actores YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, ya que ellos, declaran actuar con calidad de cesionarios contractuales del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble posee su representado animus-domini desde hace más de 20 años, en razón del contrato de arrendamiento que perfeccionó su representado con el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, antes identificado, falta de cualidad que alega por el hecho que el instrumento por el cual se dicen ser propietarios del inmueble es forjado por no encontrarse encartado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1.994, bajo el Nº 57, Tomo 97, por haberse insertado de manera fraudulenta al libro de autenticaciones y, a tal fin, consignan Inspección judicial levantada por el Juzgado Décimo de Municipio de fecha 11 de enero de 2012.-
De igual manera, negó, rechazó y contradijo los hechos libelados con su respectiva reforma por ser falsos y contrarios a derecho y por no ser los demandantes propietarios del inmueble objeto del arrendamiento por ello, desconocen y rechazan el aludido documento notariado.-
Niega el demandado que adeude los cánones de arrendamientos desde enero de 2008 a junio de 2014 y que asciendan a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00).-
Refiere el demandado que es falso que desconozca como propietarios a los actores por tener un documento autenticado, sino que se le desconoce como propietarios por tener un documento falso que carece de validez total y absoluta, procediendo In-Continentti a tachar el referido documento por vía incidental.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de Cualidad, Cuestiones Previas, fraude procesal y otros similares, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por las partes en relación a la TACHA INCIDENTAL del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1.994, bajo el Nº 57, Tomo 97.-
Fundamenta la parte demandada la tacha incidental bajo los parámetros del Artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal Tercero 3°, esto es, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
Denunciando a su vez, que la firma extendida al pie de la matriz instrumental-original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo- de fecha 15 de junio de 1994, e inserta bajo el N° 57 del Tomo 97, adolece de falsedad, puesto que la firma del ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO… (SIC), HA SIDO FALSIFICADA, POR CUANTO NO FUE EJECUTADA POR ÉL, y que como consecuencia de ello, es igualmente falsa, la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública.-
Ahora bien, aperturado el cuaderno por separado, el Tribunal de conformidad con el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de abril de 2015, reglamentó los pasos a seguir en la incidencia y de inmediato se trasladó a la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en propósito de practicar inspección en los libros y/o protocolos correspondientes, por lo que, en fecha 10 de abril de 2015, se evacuó la misma, observándose que, en el libro respectivo, específicamente en la actuación de fecha 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, se encuentra una actuación correspondiente a la ciudadana “RIOS SÁNCHEZ ELEIDA” en referencia a un documento de préstamo otorgado por el Porvenir (E.A.P), conforme al índice llevado por dicha Notaría, del mismo modo en dicho acto, no se encontraban presente los testigos presenciales de la firma del instrumento autenticado por ante dicha oficina notarial y mucho menos el Notario Público actuante para la época, por lo tanto, no se les pudo formular interrogatorio alguno, sin embargo, se dejó agregado a las actas la copia certificada de los instrumentos autenticados, razón por la cual, el Tribunal la aprecia y valora en cuanto a los hechos observados en la misma y de los cuales este Juzgado dejó constancia, muy especialmente, al hecho que el documento objeto de la presente tacha, NO se encuentra debidamente inserto en los libros señalados, llevados por esa Notaría. Así se determina.-
Igualmente, se observa que la representación judicial de la parte actora presentó escritos haciendo valer el instrumento tachado y promoviendo a su vez, la declaración Sucesoral de los causantes de sus representados CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas y mucho menos tachadas de falsa por el adversario y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura como documentos públicos administrativos y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley especial administrativa. Así se establece.-
Se hace imperioso señalar para este Tribunal, los comentarios realizados por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p.372, en donde expresa:
La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de una prueba o a su antagonista, aunque normalmente será este último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura o se adelante a consignarla para descartar –mediante la tacha incidental- su valor probatorio favorable a la contraparte. Al efecto la Corte ha expresado << La tacha incidental de un documento público puede promoverla el propio presentante del documento; y no existiendo al respecto disposición precisa en la ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del Artículo 320 (440) del Código de Procedimiento Civil; esto es, en tal circunstancia corresponde a la contraparte del tachante contestar en la tercera audiencia si hace valer o no el documento impugnado y los motivos o hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.>>
De la doctrina citada y en virtud que la institución de la tacha de falsedad está vinculada con el orden público y es deber de todo ciudadano cumplir con su corresponsabilidad con el Estado en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, siendo que la adulteración de un documento público representa una violación al ordenamiento jurídico; concluye el Tribunal que la parte demandada tiene cualidad para proponer la tacha.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, el tachante del instrumento, limita su pretensión a la falsedad del instrumento, con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis
Ordinal 3°: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: La falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, quien certificó la presencia del otorgante, ya sea maliciosamente o la falsa identidad del otorgante.
b) Una consecuencia jurídica: La posibilidad de ejercer la acción de tacha contra el instrumento.
Aunado a la defensa del tachante, al señalar que el otorgante del documento ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, no suscribió el documento tachado.
En ese sentido, en relación a la norma invocada, este Sentenciador, observa que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que dicho artículo, tiene aplicación en los casos de otorgamiento de instrumentos, para que sean investidos de fe pública o autenticados, ante un registro o una Notaría, respectivamente, y al constatar este Tribunal, que el instrumento objeto de la tacha NO SE ENCUENTRA INSERTO en el libro respectivo a la actuación 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, sino que dicho asiento se corresponde con una actuación distinta, se hace por vía de consecuencia innecesaria la evacuación de la prueba promovida por el tachante, en base al Principio de la No Necesidad de La Prueba, por lo tanto, la TACHA DEL INSTRUMENTO incoada en el presente litigio, debe prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva, cuyo efecto es quedar desechado el instrumento del juicio.
Por los argumentos antes esbozados este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
.- PRIMERO: Con lugar la TACHA DE FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones, quedando, el mismo, desechado del proceso.-
.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Ch*
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