Sol. N° 2979
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos AGUSTIN FRANCISCO DE POOL URDANETA y LILIANA CASANOVA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.791.231 y V-12.869.792, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio KARIN COVA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.504, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el solicitante, ciudadano Agustín Francisco de Pool Urdaneta, ya identificado, con la debida asistencia, diligenció solicitando se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto había pasado más de un año sin haber ocurrido reconciliación alguna, de igual forma, solicitó se notificara a la ciudadana Liliana Casanova Borjas, de la presente solicitud de conversión, en esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana Liliana Casanova Borjas, ya identificada.
En fecha dos (02) de noviembre del año en curso, se presenta en estrados la ciudadana Liliana Casanova Borjas, identificada en actas, con la asistencia de la Abogada en ejercicio, ciudadana Karin Cova Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.504, solicitando mediante diligencia la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos AGUSTIN FRANCISCO DE POOL URDANETA y LILIANA CASANOVA BORJAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos AGUSTIN FRANCISCO DE POOL URDANETA y LILIANA CASANOVA BORJAS, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 036.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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