Exp: 2471


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CARLOS ALONSO VIVAS
DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO y JUDITH DEL CARMEN VILLASMIL DE ATENCIO.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 06-07-2011, con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano CARLOS ALONSO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.489.829, asistido por la abogado en ejercicio KARIN LEAL PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.355, contra los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO y JUDITH DEL CARMEN VILLASMIL DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.825.696 y 7.815.663; para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de daños y perjuicios mencionados en el libelo de la demanda.
La referida demanda fue admitida en fecha 18-07-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la misma.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano CARLOS ALFONSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.489.829, otorgó poder apud a la profesional del derecho KARIN JOSEFINA LEAL PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.355.
En fecha 12 de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a los demandados.
Con fecha 07 de febrero de 2012, la profesional del derecho KARIN LEAL PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.355, actuando con el carácter de actas, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró los carteles de citación de la parte demandada.
Con fecha 21 de mayo de 2012, la profesional del derecho KARIN LEAL PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.355, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2012, presentó diligencia por medio de la cual revocó el poder concedido a la profesional del derecho KARIN LEAL, antes identificada.
En fecha 02 de mayo de 2013, consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal expuso haber realizado la fijación del cartel de citación en la fallada del inmueble de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2013, el profesional del derecho NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna el poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2013 el profesional del derecho NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGHADO bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal fijó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.317, actuando con el carácter de actas, se dio por notificado del auto que fija la audiencia preliminar.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida.
Con fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal dictó nuevo auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la profesional del derecho YASMIN MARCANO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 14-11-2013, oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) año, once (11) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que, desde el 14-11-2013, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano CARLOS ALONSO VIVAS contra los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO y JUDITH DEL CARMEN VILLASMIL DE ATENCIO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


Siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 86-2015.-

LA SECRETARIA
EPT/agra