Exp.: 2628


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VALBUENA
DEMANDADA: ROLANDO TORRES, GUSTAVO TORRES y ESTAR SEGUROS, C.A.
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 20-01-2012, con demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.684, asistido por la abogado en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, contra los ciudadanos ROLANDO TORRES y GUSTAVO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.691.072 y 13.001.750, y la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, inscrita EN EL Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 21/08/1974, bajo el N° 921, Tomo 5-C completamente reformados sus estatutos sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14/11/2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido registro el día 28/10/2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A; para que pague la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.900,00), por concepto de daños y perjuicios mencionados en el libelo de la demanda.
La referida demanda fue admitida en fecha 25-01-2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la misma.
En fecha 02-02-2012, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 03 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano EDUARDO FUENMAYOR, gerente de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A y a los ciudadanos ROLANDO TORRES y GUSTAVO TORRES, respectivamente.
Con fecha 23 de febrero de 2012, el profesional del derecho NESTOR HUGO AMESTY, consignó el poder otorgado a su persona.
En fecha 04 de mayo de 2012, el profesional del derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, plenamente identificada en actas, y de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRES NAVA y ROLANDO BALMORE TORRES FERRER, antes identificados, presentó escrito de contestación.
En fecha 07 de mayo de 2012 el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
Con fecha 25 de abril de 2013, el profesional del derecho NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó los escritos de contestación presentados en fecha 04 de mayo de 2012.
En fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.684, asistido por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.757, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Posteriormente el Tribunal mediante auto fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, fijada en la presente causa.
Seguidamente en Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fijó los límites de la controversia.
En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.684, asistido por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.757, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2013, el profesional del derecho NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente el Tribunal dictó auto por medio del cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2013 el Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la profesional del derecho YASMIN MARCANO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 30-10-2013, oportunidad en la que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) año, un (01) mes, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que, desde el 30-10-2013, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA contra los ciudadanos ROLANDO TORRES y GUSTAVO TORRES y la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


Siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 85-2015.-

LA SECRETARIA
EPT/agra