Exp.: 5382 Sent.: 209-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 07-10-2014 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR, cédula de identidad No. V-15.795.308, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, solicitó la disolución de su matrimonio civil con el ciudadano HERNANDO GABRIEL SALAZAR SOSA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-E-953.156, por ante la Alquidiosis de Barraquilla, Nuestra Señora de Las Nieve de la República de Colombia, cuya acta de matrimonio, fue inserta por ante la Prefectura Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30-05-1974 según consta de acta No. 258; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de Mayo del año 2000; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestó que sí adquirieron bienes en común y si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN GABRIEL SALZAR CABALLERO y OSAIDY ISABEL SALZAR CABALLERO, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento las cuales se encuentra agregada al presente expediente.-
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 09-10-2014, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de su citación en fecha 04-11-2014 [vid folio quince (15)]; según se verifica de exposición hecha por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, exposición del alguacil de este Tribunal donde consignó la boleta de citación del ciudadano HERNANDO GABRIEL SALZAR SOSA, donde manifiesta que le entregó en sus manos la boleta de citación al mencionado ciudadano quien le expreso que no le iba a firmar ni recibir nada porque el tenía que divorciarse por Colombia y no por aquí, por lo antes expuesto le fue imposible practicar la citación personal.-
Luego, en fecha 05-12-2014, el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, con el carácter expresado en actas, solicitó librar boleta de notificación para que el secretario de este Tribunal, complemente la citación personal del ciudadano HERNANDO GABRIEL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento Civil.-
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR, el último domicilio conyugal compartido con el ciudadano HERNANDO GABRIEL SALAZAR, fue en la circunvalación No. 2, al fondo de la panadería La Matancera, casa s/n en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia
En fecha 15 de diciembre del año 2015, el Tribunal dicto auto librando la boleta de notificación del ciudadano HERNANDO GABRIEL SALAZAR.-
En fecha 12 de junio del año 2015, exposición del secretario de este Tribunal abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, donde manifiesta haber perfeccionado la citación del ciudadano HERNANDO GABRIEL SALAZAR.-
En fecha 17 de junio del año 2015, el ciudadano HERNANDO GABRIEL SOSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARTRHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, presentó escrito. En esa misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas el referido escrito.
Por último, éste Tribunal profirió auto en fecha 22-06-2015, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del año 2015, el abogado FRANCISCO PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR, presento escrito de pruebas invocando el merito favorables de las actas. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas y fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m) para oir la declaración de los ciudadanos TUBALCAIN VILLALOBOS, GLORIA ROMERO y REBECA ORTIZ.-
En fecha 07 de julio del año 2015, se oyeron la declaración testifical de los ciudadanos TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO y REBECA CECILIA ORTIZ ESTRADA.-
En fecha 07 de julio del año 2015, el ciudadano HERNANDO GABRIEL SALZAR SOSA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.257, presento escrito de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas y ordenando oficiar al Hotel Premium.-
En fecha 09 de julio del año 2015, el abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado en actas, apoderado judicial de la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAS, presento escrito de pruebas conjuntamente con su anexo contentivo de constancia de Residencia. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo la misma y ordenado agregar a las actas la misma.
En fecha 10 de julio del año 2015, el Tribunal dicto auto difiriendo el pronunciamiento del fallo definitivo, por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código en comento, hasta tanto conste en actas la resultas de la aludida prueba.
En fecha 16 de julio del año 2015, exposición del Alguacil de este Tribunal ERWIN ROMERO, donde consignó el acuse de recibo del oficio No. 288-2015, librado a la Gerencia del Hotel Premium
En fecha 12 de agosto del año 2015, se agregó a las actas comunicación recibida de fecha 05-08-2015, proveniente del Hotel Premium.

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causa de Divorcio en fecha 15 de mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en este fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.” Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la niegue. Probado el hecho se decretará el Divorcio, es decir, no hasta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente caso la demandante ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR, aun cuando promovió las testimoniales de tres personas, para probar el hecho de la separación, solo declaró como testigo la ciudadana REBECA CECILIA ORTIZ ESTRADA, y su sola declaración no es suficiente y no hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la testimonial del ciudadano TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, se desecha la misma en virtud de que el referido ciudadano posee un interés directo en las resultas del presente procedimiento, en atención de que el mismo se constituyó como apoderado judicial de la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR. ASI SE DECIDE.
Con relación a la constancia de Residencia de la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta hecho alguno que ayude a dilucidar la controversia.. ASI SE DECIDE.
Con relación a la constancia de trabajo la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO ORTIZ, emitida por la empresa Importaciones, LYJSA, C,A, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma fue consignada fuera del lapso probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de la prueba promovida por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 55 del presente expediente, y por cuanto la prueba consignada no fue impugnada por la parte demandante, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, la presente decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamentos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR no cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por la ciudadana ERCILIA ISABEL CABALLERO DE SALAZAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Se ordena devolver a la parte solicitante los originales consignados en actas, previos su certificación en actas por Secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIOCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA UURDANETA

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), bajo el No. 209-15.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5382-14
CGA/cg.