REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8088-14.-
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación entre las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de noviembre del presente año, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo cual en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, procede a dictar el texto integro de la sentencia, con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la misma. En consecuencia, se procede a dictar el referido fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa el ciudadano GIUSEPPE COSTANZA CARUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.882, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado durante el proceso por los Profesionales del Derecho RAYMIC DE LOS ANGELES LUGO ACOSTA y DORIS ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.022 y 207.268, respectivamente, demandó por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito a la ciudadana ARIACNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.614 y del mismo domicilio, representada en juicio por el profesional del derecho JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.126.760.
Asimismo, consta en los autos que la presente demanda se recibió de la unidad de distribución y recepción de documentos según recibo numero TM-MO-2795-2014 en fecha treinta y uno(31) de octubre de 2014, siendo admitida el día cinco (05) de noviembre del mismo año. Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre del 2014 el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos; motivo por el cual en fecha trece (13) de enero de 2015, el Tribunal previa solicitud de parte acordó la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de mayo del 2015 al haber transcurrido el lapso para la comparecencia de la demandada de autos, se designo previa solicitud de parte defensor ad litem, quien se juramento el día cuatro (4) de junio de 2015.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, irrumpe en el proceso la demandada de autos y otorga poder al profesional del Derecho JORGE LUIS PAEZ PALOMARE, matriculado en el INPREABOGADO bajo el N° 126.760.
Ahora bien, una vez verificada la contestación de la demanda en fecha once (11) de agosto de 2015 (en tiempo hábil), el Tribunal en fecha trece (13) de agosto del mismo año procedió a fijar para el quinto día Despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebro el veintiuno de septiembre de 2015; en consecuencia, el tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, fijó los limites de la controversia y apertura un lapso de cinco (5) días, para que las partes promovieran las pruebas que a bien quisieren hacer valer, las cuales fueren admisibles en esta etapa del proceso.
Una vez precluido el lapso probatorio, sin que existiesen en el caso de marras, pruebas que evacuar fuera de la audiencia condujo al Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día seis (06) de noviembre de 2015 de conformidad con los artículos 868 y 869 del Vigente Código de Procedimiento Civil.
I
Alegatos de la parte actora
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa que la parte actora afirma ser propietario de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: VA698A, COLOR: AZUL. Asimismo, aduce que en fecha siete (07) de febrero del 2014, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 P.M.), ocurrió una colisión de vehículos en el sector El Tránsito, en la avenida 17 con calle 95C, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre la unidad automotora antes identificada y el vehiculo de la demandada de autos, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GCH361, COLOR: MARRON; en este sentido alega, que la colisión en referencia fue provocada por el conductor del vehiculo de la accionada, quien a sus dichos lo envistió de manera “violenta y negligente”, por lo cual manifiesta haber sufrido daños irreparables en su vehiculo, entre los cuales señala los siguientes : “… daños en las puertas delantera y traseras derechas e izquierda, vidrio trasero, cajeras derecha e izquierda, bastidor inservible, rines traseros derechos e izquierdo, tapa maleta, y luces stop ambas…”; aduciendo entre otras cosas, que dichos daños ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00); asimismo, alega le sea indemnizado el daño emergente, en virtud de que se ha visto disminuido su patrimonio, en razón a la destrucción en el siniestro del vehiculo de su propiedad; así como, el lucro cesante en atención a que en virtud de la colisión, se ha visto impedido de incrementar su activo y continua incidiendo sobre su patrimonio futuro.
En este orden de ideas, el accionante persigue que se le cancele como indemnización, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehiculo de su propiedad, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por concepto de lucro cesante; la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20% sobre el valor de lo litigado; ascendiendo en su totalidad a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00).
II
Alegatos de la parte accionada
Por su parte, en la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada ARIACNA MORALES, antes identificada, admite el hecho sobre la ocurrencia del siniestro, pero niega que se haya producido por una imprudencia de parte del conductor del vehiculo propiedad de su mandante, sino por el contrario alega, que la culpa recae sobre el conductor del vehiculo propiedad de la parte actora; en razón a sus dichos, el vehiculo de la parte actora no cedió el paso en la intersección al vehiculo de la accionada, el cual había pasado completamente el cruce.
En otro orden de ideas, niega rechaza y contradice la existencia de todos y cada uno de los daños alegados por la parte actora en su libelo, así como el daño emergente y el lucro cesante.
Ahora bien, en razón a los alegatos expuestos por las partes, se evidencia que existe una discrepancia en lo que atañe a las condiciones de hecho que influyeron en la ocurrencia del siniestro; en este sentido, del análisis realizado a las probanzas que cursan insertas en los autos, este Tribunal considera que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de alguno de los sujetos involucrados en el hecho ilícito, entiéndase el mismo, como siniestro ocasionado por la colisión de ambos vehículos.
III
Motivaciones para decidir
Revisadas como fueron las actas procesales y escuchados las exposiciones de las partes en la audiencia oral y publica, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que a la letra establecen “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…“(subrayado del Tribunal).
En este sentido, cabe señalar que como se evidencia en el contenido del articulo 506 del código adjetivo y del 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso las cargas que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba que les permite la ley.
En razón a lo anterior y en el caso que nos ocupa, el accionante en el transcurso del proceso no logro a través de prueba alguna, demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo; por el contrario, su representante judicial, en audiencia alego que sería carga del accionado de autos demostrar en juicio la mecánica de la ocurrencia del siniestro; esto es, que demostrara el hecho que lo relevara de la responsabilidad.
En atención a lo anterior, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que reza “…En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”; es evidente, que la parte accionante no logro construir medio probatorio alguno para demostrar los hechos afirmados en el libelo; y la accionada, por su parte, no se encontraba obligada a probar el hecho negativo que la relevara de responsabilidad.
En este sentido, el Máximo Tribunal de Justicia de la República en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “…es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte…”.
Asimismo, el maestro del derecho probatorio Leo Rosenberg, en su obra “La Carga de la Prueba”, al realizar un análisis de esta institución procesal establece que: “Así pues, la doctrina de la carga de la prueba es una parte de la teoría de la aplicación del derecho (…), porque el demandante tiene la carga de la prueba, y en consecuencia, no puede triunfar, si no suministra la prueba que le incumbe…”.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la culpa y la determinación de la misma es un elemento esencial de la responsabilidad, ya que ésta debe probarse en el proceso a través de los medios de convicción los cuales conlleven al Juez a establecer la relación de causalidad determinante para la ocurrencia de la colisión. Y por norma general en materia de hecho ilícito, la misma debe ser probada por la victima, a diferencia del derecho contractual en el cual la culpa se presume. Ya que, en el presente caso, la victima reclama la indemnización, por lo que es una obligación que a ella le toca probar, con todos los requisito legales para esta responsabilidad.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no logro demostrar a través de medio probatorio alguno esta relación de causalidad que derive en la responsabilidad de la accionada, ya que en todo caso, es necesario que quede demostrado que el hecho provocador del daño, sea imputable a la demandada en autos, es decir, que en nuestro sistema se atiende al criterio de la responsabilidad objetiva, que no admite la prueba de la falta de culpa o como se dijo anteriormente, la prueba del hecho negativo.
Consecuencialmente, al no haber quedado demostrado por el accionante de autos, ni por prueba alguna, la relación de causalidad que impute la culpa a la ciudadana ARIACNA MORALES, este tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito interpuso el ciudadano GIUSEPPE COSTANZA CARUANA en contra de la ciudadana tantas veces mencionada. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en lo que atañe al pedimento relativo al lucro cesante, daño emergente y el pago de honorarios profesionales, al ser pedimentos subsidiarios de la pretensión principal, es decir, la determinación de la responsabilidad, se declara SIN LUGAR en virtud de los argumentos antes expuestos a saber la no determinación de la culpa imputable a la demandada en autos. ASI SE DECIDE.-
Por último, se condena en costas y costos procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por cobro de Bolívares por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito instaurada por el ciudadano GIUSEPPE COSTANZA CARUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.882, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIACNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.614 y del mismo domicilio, por no quedar demostrado la responsabilidad de la demanda de autos.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR los pedimentos relativos al lucro cesante, daño emergente y el pago de honorarios profesionales, al ser reclamos accesorios de la pretensión principal.
TERCERO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre del dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO

ABOG. ALFREDO CALDERA URDANETA.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 205-2015
EL SECRETARIO