REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, venezolanos los dos primeros, y norteamericano el último; la primera titular de la cédula de identidad No. 5.772.041, el segundo con pasaporte venezolano No. A-009856, y el tercero con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA TOMASI y RAMIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.887, 2.865.649, 14.896.521 y 13.627.886, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 108.141 y 85.983, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1994, bajo el No. 18, Tomo 6-A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A y contra el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.723.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, STEPHANY HUYKE OREEN, CESAR HERNANDEZ BONEZZI, JOSE HERNANDEZ LEON y ANDRES ELOY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.946.362, 7.617.757, 15.010.501, 28.816.937, 21.077.122, 23.736.091, 18.647.257 y 20.689.734 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 91.366, 22.850, 100.496, 210.635, 203.882, 224.223, 141.657 y 194.100 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2776-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 19 de febrero de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de febrero de 2013, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Agotada como fue la citación personal y previa publicación de los carteles de citación consignados en fecha 29 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana NOIRALITH CHACIN, consignó instrumento poder mediante el cual acredita la representación que ejercer por la parte demandada, tal como se evidencia de los folios 44 al 59 de la primera pieza del expediente.
El día 25 de junio de 2013, la parte demandada contestó la demanda.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas. El Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, se pronunció sobre las mismas.
En fecha 1 de agosto de 2013, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 12 de marzo de 2014, consignaron la experticia ordenada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal evacuo inspección judicial.
El día 29 de noviembre de 2013, rindió declaración el testigo experto promovido por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2014, rindió declaración el ciudadano MAXIMO FERNÁNDEZ, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2014, rindieron declaración los ciudadanos RENNY ARANDIA, VICTOR FRANGIE y LUIS OCANDO, testigos promovidos por la parte demandada.
Consta a los autos que este Juzgado recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes.
Vencido como fue el lapso probatorio y la prórroga otorgada este Despacho fijó el décimo quinto día para la presentación de informes previa notificación de las partes. La parte actora hizo uso al derecho de presentar informes y la parte demandada presentó observaciones.
Cabe destacar que el presente juicio consta de siete (7) piezas constantes de tres (3) piezas correspondientes la controversia principal; tres (3) piezas del cuaderno de medidas y un cuaderno separado por la incidencia de fraude procesal.
En lo atinente a la incidencia de fraude procesal fue resuelta con antelación al presente fallo en esta misma fecha. De igual forma precede a esta sentencia la resolución que decide la oposición de parte y de tercero, ocasionada en el acto de la ejecución de la medida de secuestro ordenado por la Superioridad en su oportunidad.
Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal dijo vistos y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. El día 14 de julio de 2015, en virtud de la complejidad del presente caso, difirió el pronunciamiento sin que se haya proferido dicho fallo, razón por la cual pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que sobre la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…”‘La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…’. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, págs. 664 y 665). (Subrayados de la Sala). ‘La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a) Cosa singular reivindicable: b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado, d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario’. (Kumerow, Pert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, págs. 337 a la 365)”. Negrillas de la Sala).”… (Sentencia No. RC422 de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente No. 02066), publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, Junio 2003, Año IV, pág. 506.
Con respecto a la prueba fundamental en reivindicación la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2008, caso G.E, Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, publicada en el Tomo CCLV No. 255 del año 2008, mayo-junio de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 613, ha señalado que el actor debe evacuar la prueba de experticia con el objeto de establecer certeza del bien ocupado por el demandado y que el área que pretende reivindicar:
“… a) En caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia. En el juicio de acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana …Se entiende de la denuncia en cuestión, que el formalizante pretende que: “…se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivado de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, que exime a la parte actora de carga probatoria ya que goza de esa presunción juris (sic) tamtum (sic) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que reservó en el artículo 898 del CPC (sic) la prueba en contrario al nacer la presunción desvirtuable…”El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil. La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.”…
En este mismo orden, cabe destacar que en sentencia emitida en el Exp. 2006-000227, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 1 de agosto de 2006, estableció que es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.
En este sentido, es necesario resaltar que para que se compruebe la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa, es necesario, que estén presentes los elementos que configuran la posesión como son el elemento material el corpus y el elemento psicológico el animus, en lo que al corpus de la posesión respecta, es oportuno citar lo expresado por la doctrina tradicional, la cual sostiene que el corpus resulta de actos materiales y no de simple actos jurídicos, señalando que no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que, tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que en cambio puede resultar de entregar la cosa a otra persona de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, sin embargo, en la opinión de José Luis Aguilar Gorróndona, los negocios jurídicos reales si constituyen corpus de la posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico, sino por su realidad, es decir, por que suponen la entrega efectiva de la cosa. En cuanto al animus, el mismo consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
Es importante destacar que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil estableció respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, que el juez debe determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble es el mismo que posee el demandado y señaló:
“…En consecuencia, estableció que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar...”, por cuanto “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando (sic) alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos…”. (Resaltado de la Sala). Por lo tanto, declaró improcedente (aunque señala “procedente” debe considerarse que fue un error material) el derecho alegado por la parte actora, al considerar que “…no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio…” y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Ahora bien, en el sub iudice, el demandado posee y detenta unas parcelas de terreno que colinda con la porción o área de terreno que el demandante pretende reivindicar, por lo tanto, el juez para verificar si se había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, debía determinar si la porción o área de terreno sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma porción o área de terreno que él alega es la detentada o poseída por el demandado. Al respecto, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada no procedió de esa forma, pues, debido al error que cometió no logró determinar los linderos y medidas del bien que se pretende reivindicar, por ende, para determinar si el demandante había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, lo hizo mediante la comparación de la ubicación, linderos y medidas del área o porción de terreno que mide 1.693.38 m2, que la demandante pretende reivindicar con la ubicación, linderos y medidas de las dos parcelas de terreno que el demandado alega son de su propiedad, las cuales tienen una extensión total de 4.328,56 m2 de terreno, lo cual ocasionó que el juez de alzada incurriera en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil. Pues, respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, se exige que el juez para verificar dicho requisito debe primero; determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, lo cual no hizo la recurrida, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado y no establecer esa identidad con base en la comparación “…entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”. Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad. Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem. Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada. Pues, señala el juez de alzada que “…las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts) (sic), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos…”, a pesar de haber establecido que el demandante “…acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic)…”, dentro de cuya área esta ubicada el área de 1.693,38 m2 que el demandante pretende reivindicar. Es decir, que según la interpretación que hace el juez de alzada para que exista certeza de la posesión del demandado sobre el área de 1.693,38 m2 de terreno que pretende reivindicar la demandante y que ella alega es poseída por el demandado, debería la actora demostrar que la posesión del demandado deber ser exacta o total, es decir, que la posesión debiera ser de 1.693,38 m2 y no 1.603,58 m2, que fue la que arrojó la experticia valorada por la recurrida, lo cual, considera la Sala, no es el espíritu, propósito y razón de la interpretación que ha hecho esta Máxima Jurisdicción del artículo 548 del Código Civil, cuando exige que el demandado debe probar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada. Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria. Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda. Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta. Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación.”… (Subrayado del Tribunal)
Es pertinente transcribir en forma parcial fallo de fecha 5 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que ha señalado que los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación son el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, y que puede ser que el demandado logre demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, por existir entre el demandante y el demandado una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
“…Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones. En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala). Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se
cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso. Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente: “…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció; La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble. Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala). De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”. Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones. Observa la Sala de la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juez superior al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, sólo dio por demostrado el cumplimiento de dos presupuestos de los cuatro que deben concurrir en la acción de reivindicación, así pues, respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, indicó que “…si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio…”. En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el juez de alzada precisó lo siguiente: “…se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación…” Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del reivindicante expresó que “…no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble…”. En lo que se refiere a la falta de derecho de poseer del demandado, observa la Sala, que el juez de alzada lo consideró no cumplido cuando al valorar las posiciones juradas de la parte demandada, señaló lo siguiente “…de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble…”. (Resaltado de la Sala) Por ello, el juez superior al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria estableció que “…en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala) Ahora bien, en relación al último presupuesto referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, considera oportuno la Sala realizar la siguiente consideración: Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio, estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante reconvenida pretende reivindicar. Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y descarta esa posibilidad.”…
Analizados, estudiados e interpretados los fallos antes transcritos, pasa este Tribunal a analizar la controversia y las respectivas pruebas evacuadas en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que sus representados son legítimos propietarios en comunidad sobre un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján; que dicho inmueble es parte de mayor extensión el hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 Mts.2) cuya determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637 con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00º20`39``W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo Sur 60º55’35”E, una distancia de Cincuenta y Tres con cero cinco (53,05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo Sur 00º20`46”N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo Norte 69º 53`23”W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma Vista Alegre, S.A.; Por el Sur: su frente, mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros con carretera privada; Por el Este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A; y por el Oeste: Mide ciento cincuenta metros (150Mts), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A..
Señaló que el inmueble antes identificado pertenece a sus representados, en virtud de haber sido adquirido por el ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, quien tenía la nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-618.454, de este domicilio, quien falleció en esta ciudad de Maracaibo, ab-intestato en fecha 26 de enero de 2007 y que le perteneció al causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el No. 12º, Protocolo Primero, Tomo 12. Acompañó la cadena documental del inmueble en copias certificadas ordenados cronológicamente, emanadas de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad de Maracaibo; así como un organigrama anexo y los planos de mensura, donde relacionó la cadena documental, marcadas con letras “B”, “C” y “C.1”. Del mismo modo acompañó la cadena documental en que fundamentan su propiedad los demandados, EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A y GERMÀN WOLTER DE LA GUARDÌA, con sus correspondientes planos de mensura marcados con las letras “C.2” y “C.3”, a fin de demostrar que el inmueble sobre el cual ostenta la titularidad no es el que realmente es ocupado por ésta y por los otros demandados.
Alegó que el inmueble a reivindicar formaba parte de los bienes de la sociedad conyugal establecida entre el fallecido ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE y su representada, ciudadana GRETA CANCIAN PERNIA y que dicha sociedad conyugal se extinguió por divorcio según se evidencia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 1993; que de esa relación conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos FRANCO y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, ya identificados, domiciliados en la ciudad de New York, Estados Unidos de América y a tales efectos acompañó en copias certificadas la sentencia de divorcio marcada con la letra “D”.
Destacó que a pesar de producirse la extinción del vínculo matrimonial no hubo separación de bienes ni la consiguiente liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual los bienes adquiridos durante el matrimonio continuaron proindivisos, formando una comunidad civil ordinaria; pero que al fallecer MICHELLE MARSILLA BARONE, el día 26 de enero de 2007, sus representados, ciudadanos FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, asumieron la condición de herederos respecto a la mitad de los derechos sobre dicho inmueble que pertenecía a su padre y causante MICHELLE MARSILLA BARONE; y el otro 50% corresponde en propiedad a la ciudadana GRETA CANCIAN PERNIAN, en su condición de comunera de los bienes adquiridos en el matrimonio.
Que en fecha 9 de abril de 2008, sus representados FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, solicitaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial expediente No. 8253, la declaración de únicos y universales herederos de su padre MICHELLE MARSILLA BARONE, sentencia que les confirió plena legitimidad y legalidad para ejercer cualquier acción tendente a conservar y rescatar el patrimonio que les pertenece como herederos del fallecido MICHELLE MARSILLA BARONE y anexó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaran únicos y universales herederos de MICHELLE MARSILLA BARONE, marcada con la letra “E”.
Esgrimió que el inmueble que identificó anteriormente está ocupado indebidamente por la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante ese Registro en fecha 23 de enero de 2013, bajo el No 35, Tomo 6-A 485, de este domicilio y anexó copia de las actas marcadas con la letra “F”; por la sociedad mercantil EL ESPÌRITU DE AMERICA, compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1994, bajo el No. 18, Tomo 6-A de los libros respectivos y anexó copia fotostática del acta marcada con la letra “G” y por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No 7.723.562, de este domicilio, quienes pretenden derechos de propiedad sobre el inmueble que pretenden reivindicar, pues dicen tener títulos que acreditan su propiedad.
Enfatizó que sus representados le han pedido a esas personas que le restituyan el inmueble de su propiedad, pero se han negado alegando que son poseedor y propietarios en el orden indicado por ocupar la primera el inmueble y los segundos por ostentar un supuesto título de propiedad, y muy por el contrario construyeron un galpón y unas oficinas sobre el aludido lote de terreno propiedad de la familia MARSILLA CANCIAN, en el cual realizan actos de comercio relacionados en el ramo de venta de artículos de ferretería, cerámica, mármol, bienes de construcción y maquinarias para obras de ingeniería. Esa ocupación es completamente ilegal por cuanto los ocupantes carecen del consentimiento de sus representados y el título sobre el cual soportan sus presuntos derechos no se corresponde con el inmueble ocupado, por ser propiedad de sus mandantes, ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en su carácter de comunera la primera e hijos del causante los demás nombrados.
Alegó que la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y la cosa poseída por los demandados, es cierta y que en fecha 25 de enero de 2013, sus representados requirieron la elaboración de un estudio técnico practicado in situ, por el ingeniero geodesta CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nos. 10.830 y 24.331, respectivamente, quien también funge como agrimensor, inscrito en la Sociedad de Ingeniaría de Tasación de Venezuela, bajo el No. 784, el cual luego de realizar el estudio de la superficie del inmueble, que ocupan los demandados CERÀMICAS OCEANÌA, C.A., EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, COMPANIA ANONIMA y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, revela lo siguiente:
“Después del estudio de ubicación realizado a cada una de las parcelas, se determinó que la Parcela 1 (según estudio técnico), signada con la nomenclatura veinte (20) según mensura y data documental, cuyo propietario original fue VINCENZO CARNEVALLE, vendió a MICHELLE MARSILLA, y esa parcela se encuentra enclavada entre las parcelas 2 y 3 (según estudio técnico), que fueron signadas con las nomenclaturas diecinueve (19), y veintiuno (21) en el mismo orden, según mensura y data documental fue propiedad de BERNARDO CORZETTI. Estas dos últimas parcelas (2 y 3 según estudio técnico), signadas con las nomenclaturas diecinueve (19), y veintiuno (21) en el mismo orden, según mensura y data documental, fueron hipotecadas al extinto Banco Nacional de Descuento, por BERNARDO CORZETTI, según documento registrado en fecha 4/09/1978, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo 1º. El aludido Banco, termina ejecutando la hipoteca y en acto de remate se adjudicó al ciudadano: NEY MOLERO MARTINEZ, quien protocoliza el Acta de Remate en fecha 19/11/1990, bajo el No.36, tomo 13, Protocolo1º, por ante el mismo Registro Inmobiliario. Posteriormente NEY MOLERO MARTINEZ mandó a elaborar un Plano de Mensura, que fue registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº RM-91-06-010, de las Parcelas adquiridas en acto de remate 2 y 3 (según estudio técnico) signadas con las nomenclaturas diecinueve (19), y veintiuno (21) en el mismo orden, según mensura y data documental, cometiéndose el grave error de mensurar las dos (2) parcelas en forma contigua y no como en realidad están ubicadas, con una parcela intermedia, como lo es parcela 1 (según estudio técnico) signada con la nomenclatura veinte (20) según mensura y data documental. Finalmente después de varias ventas realizadas, de las parcelas 2 y 3 (según estudio técnico) signadas con las nomenclaturas diecinueve (19), y veintiuno (21) en el mismo orden, según mensura y data documental, el actual propietario de las parcelas 19 y 21, son la sociedad mercantil ESPÌRITU DE AMERICA, C.A y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA según documentos registrados en fecha 21/10/2003, bajo los Nos 19 y 20 Tomo 1, Protocolo 1º…” Actualmente las empresas CERAMICAS OCEANIA C.A, EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA están ocupando ilegítimamente la Parcela 1, o parcela veinte (20) propiedad de MICHELLE MARSILLA”… Fue acompañado el original del informe y sus anexos marcado con la letra “H”.
Invocó el artículo 548 del Código Civil así como los requisitos de concurrencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Alegó que siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes demandó a las sociedades mercantiles EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A., CERAMICAS OCEANÌA, C.A., y al ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, antes identificados, para que convengan en que sus representados son legítimos propietarios del inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar y que lo ocupan indebidamente; que lo restituyan y hagan entrega de manera inmediata y sin plazo de espera a sus representados el inmueble de su propiedad suficientemente identificado en el libelo de demanda.
Demandó las costas y costos del proceso.
Estimó la presente acción en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo), los cuales equivalen a 3.000 U.T., en razón del valor de la Unidad Tributaria.
-V-
La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en autos, en la contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda propuesta en contra de sus representados, pues tales hechos no son ciertos, ni procedente el derecho invocado; que sus títulos no les otorgan ningún derecho sobre los terrenos que pretenden reclamar pues no son estos los legítimos propietarios en comunidad del inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Idelfonso Vásquez, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján; que sus representados han sido y son los únicos propietarios y poseedores legítimos del inmueble objeto de la presente demanda.
Alegó que sus co-representados han poseído el inmueble con el carácter de propietarios desde los años 1998 y 2001, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; que el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA adquirió mediante documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, en fecha 26 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25 y la empresa co-demandada mediante documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, en fecha 27 de abril de 2001, según el documento otorgado por ante la Notaria Pública Novena, anotado bajo el No. 24, Tomo 30 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1. Destacó que desde antes de la fecha de adquisición del inmueble han estado en posesión del mismo las mismas personas que hoy representa y han sido éstos quienes han realizado las ventas posteriores hasta llegar la propiedad a sus representados.
Negó en forma contundente que el inmueble ocupado por sus co-representados no sea el indicado, pues tal y como se evidencia de los documentos de propiedad agregados a las actas, sus mandantes y sus causantes han ocupado el inmueble por el transcurso de más de cuarenta (40) años ininterrumpidos.
Alegó que su representada ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda durante más de cuarenta (40) años, tomando en cuenta la posesión de sus representados más la de sus causantes, según consta de la cadena documental agregada a las actas, de manera que a todas luces se evidencia que ha operado la usucapión veintenal, pues este derecho se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se les pueda oponer la falta de título o la de buena fe en la posesión. Señaló que a pesar que sus co-representados son propietarios de buena fe y han estado en posesión del inmueble, opera la usucapión veintenal adquiriendo la propiedad por la posesión prolongada durante más de 40 años.
De igual forma invocó la usucapión decenal como poseedores de la buena fe ad eventum. Fundamentó su defensa en la hipótesis negada de que los títulos de propiedad que poseen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, identificados en autos, tengan mayor credibilidad y como quiera que sus co-representados son poseedores de buena fe, opera la usucapión decenal, pues esta requiere como elemento concurrente una posesión que aunque legítima sea de buena fe. Esta posesión consiste en la conciencia o convicción de que se ha adquirido un bien de quién tenía legítimos derechos para enajenarlos, tal y como así lo hicieron sus mandantes. En lo atinente a la extensión de tierras de las cuales sus co-representados no poseen documentos invocó la usucapión veintenal, toda vez que sus representados y sus causantes han estado en posesión de estos lotes de terrenos por el transcurso de más de cuarenta (40) años, razón por la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda.
Por su parte la co-demandada sociedad mercantil CERAMICAS OCEANÍA, C.A., igualmente representada por la doctora NOIRALITH CHACÍN, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representada, pues tales hechos no son ciertos ni procedente el derecho invocado; que sus títulos no les otorgan ningún derecho sobre los terrenos que pretenden reclamar pues no son estos los legítimos propietarios en comunidad del inmueble de marras e indicó que los únicos propietarios de dicho inmueble es la sociedad mercantil EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en autos, según los documentos protocolizados que se encuentran agregados a las actas.
Opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso pues es una simple poseedora precaria y tiene la posesión del inmueble en representación de sus legítimos y únicos propietarios EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en autos.
-VI-
Consta en las actas procesales que las partes ejercieron su derecho a presentar escrito de informes como de observaciones y que este Tribunal dijo vistos en fecha 15 de mayo de 2015, por lo que pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera:
-VII-
PRUEBAS
La parte actora estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ratificó, promovió e hizo valer a favor de la pretensión de sus representados el documento fundante que acompañó en copia certificada junto al libelo de la demanda que riela a los folios 98 al 104 del expediente y que se trata de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21, mediante el cual se constata que el ciudadano VINCENZO CARNEVALE, le vende al ciudadano MICHELLE MARSILLA, un inmueble que forma parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y tres con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.; inmueble que lo adquirió el vendedor según el documento fechado el día 20 de agosto de 1976, bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 17, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo. De igual forma consta a los folios 105 y 106 del expediente, en copia certificada y simple el plano de mensura de Concretos Moldeados que hace mención de la parcela Nº 20.
Cursa a los folios 94 al 97 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1976, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 17, mediante el cual la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS C.A. le vende al ciudadano VINCENZO CARNEVALE, un inmueble que forma parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y tres con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. La vendedora adquirió dicho inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 31, protocolo 1, tomo 2 adicional.
Riela del folio 86 al 91 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 28 de Febrero de 1975, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 02 ADI, mediante el cual el ciudadano MARCIAL ANTONIO RIOS MORILLO, y otros dieron en venta pura y simple a la sociedad mercantil “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A”, dos (2) zonas de terreno, la primera de ella en el hato denominado “Canchancha”, que tiene una superficie de cuatrocientos un mil trescientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (401.381,56 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con terrenos de la firma “Vista Alegre S.A”, por el Sur, linda con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y Granjas del Dr. Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, Dr. Humberto Belloso, que antes fueron de la Sucesión de Leandro Raff, y de Francisca Peña; por el Este, linda con carretera que va desde Maracaibo al Mojan y al cual da su frente; y por el Oeste, linda con el hato “Rancho Tabaco” propiedad de la sucesión de Manuel Ávila, lugar conocido como “ Las Peonías” y antes terrenos que fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña; y la segunda zona de terreno: abarca una superficie de novecientos seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros (906.81 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con terrenos propiedad de la Urbanizadora “Lago Mar Beach”, antes posesión Cabeza de Toro; Sur, Este y Oeste, linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña, con sus respectivos planos de mensura registrados en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal. Los vendedores a su vez adquirieron de documentos de fecha 3 de julio de 1964, bajo el No. 2, Tomo 3; del 9 de febrero de 1966, bajo el N° 56, Tomo 2; el 7 de septiembre de 1967, bajo el No. 83, Tomo 3; del 20 de noviembre de 1967, bajo el N° 7, Tomo 8 y del 10 de enero de 1972, bajo el N° 1, Tomo 5, todos del protocolo primero.
Riela del folio 78 al 83 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de enero de 1972, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo. 5, mediante el cual la ciudadana MARÍA MARGARITA MONTIEL RÍOS, dio en venta pura y simple al ciudadano JOHN HENRY SHARP O´ DONNELL, el cinco por ciento con seis décimas (5,6%) de los derechos proindivisos que como comunera le pertenecían en la comunidad Ríos, existentes en dos fundos de tierras identificadas así: A) En el fundo Canchancha compuesto por una casa de habitación y todas sus adherencias y pertenencias, con una superficie de terreno propio aproximadamente de treinta hectáreas (30 has.), o sea trescientos mil metros cuadrados (300.000m2), ubicado en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, novecientos sesenta y cinco con veinticuatro centímetros (965,24m), linda con terrenos que fueron de la firma Vista Alegre S.A.; hoy de la comunidad Ríos, por el Sur, novecientos sesenta y dos metros con veinticuatros centímetros (962,24m), linda con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y granjas del Dr. Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, Dr. Humberto Belloso, que antes fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña; por el Este, doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros de metro (265,49m), linda con la carretera que va de Maracaibo a El Mojan; por el Oeste, trescientos sesenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (364,38m) y linda con el hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila y lugar conocido como “ La Peonías” y antes, terrenos que fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña y B) en una extensión de terreno que abarca una superficie de once hectáreas y un cuarto, o sea, ciento doce mil quinientos metros cuadrados (112.500m2), ubicada en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, pertenecientes a terrenos del fundo o hato “Canchancha”, y comprendida dicha extensión dentro de las siguiente medidas y linderos: por el Norte, novecientos sesenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (965,24m), linda con terrenos propiedad de Urbanizadora Vista Alegre S.A.; por el Sur, novecientos setenta y cinco metros (975m), linda con propiedad que fue del señor Horacio Antonio Ríos Urdaneta, hoy de la “Comunidad Ríos”; por el Este, ciento veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (120,44m), linda con la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan; y por el Oeste, ciento treinta y un metros con catorce centímetros (131,14m), linda con el hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila. La vendedora hubo dichos derechos según documentos registrados en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1964, bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 3; el día 9 de febrero de 1966, bajo No. 56, Protocolo 1, Tomo 2 y el día 7 de septiembre 1967, bajo el No. 83, Protocolo 1, Tomo 3.
Riela del folio 69 al 77 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de septiembre de 1967, anotado bajo el N. 83, Protocolo 1, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano CESAR CASAS RINCON en su condición de presidente de URBANIZADORA VISTA ALEGRE C. A., declaró que según el documento de fecha 11 de abril de 1958, bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 2, el ciudadano HORACIO ANTONIO RIOS URDANETA, dio en venta a la URBANIZADORA VISTA ALEGRE C. A., un terreno de su única y exclusiva propiedad, constante de cincuenta hectáreas (50 has.), o sea quinientos mil metros cuadrados (500.000m2), que es parte de mayor extensión que constituye el fundo denominado Canchancha, situado en tierras en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendida la zona de terreno vendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Tomando como punto de partida el cruce de los linderos Este y Sur se traza una línea recta hacia el Norte midiendo cuatrocientos sesenta y ocho metros (468m) hasta llegar al punto donde se encuentra un terreno propiedad de Giovanni Zafirio, Czerolaw Ribuik Cylinik y Albina Zafirio de Ribuik, formándose así la parte del lindero Este del terreno, o sea la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, de allí se traza otra línea recta hacia el Noroeste que mide doscientos metros (200m) hasta llegar al extremo de la misma propiedad de Giovanni Zafirio, Czerolaw Ribuik Cylinik y Albina Zafirio de Ribuik, con la cual limita en parte de su lado Norte; de allí se traza otra línea recta en dirección Norte, que mide cien metros (100 m) hasta llegar a una proyectada calle y limita también parte del Este del terreno con la propiedad dicha; de allí se traza otra línea recta hacia el Noroeste que mide ochocientos cuarenta y siete metros con diez centímetros (847,10cm), hasta llegar a una vía pública en proyecto, que limita la extensión de terreno vendido y la separa de propiedad que es o fue de Benito Roncajolo, formándose así el lado Norte, de allí se traza varias líneas rectas hacia el Sureste, con estas medidas; ciento cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (153,80m), ciento noventa y dos metros (192m) y doscientos trece metros con sesenta centímetros (213,60m), formando estos tres lados el lindero Oeste, de la extensión de terreno vendido que esta separado del Hato Las Peonías, que es o fue propiedad de Marcial Ríos, por un camino o vía pública, en este punto se traza otra línea recta que une los extremos meridionales de los linderos Este y Oeste del terreno vendido, formándose así el lindero Sur del terreno que mide novecientos sesenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (968,75m), y linda con la propiedad del señor Horacio Antonio Ríos Urdaneta, hoy de sus sucesores.
Riela del folio 63 al 66 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 1967, bajo el N. 7, Protocolo 1A, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano RODOLFO DE JESÚS RÍOS ROMAY vende al ciudadano CESAR AUGUSTO RÍO ROMAY todos los derechos proindivisos que como comunero le pertenecen en la comunidad Ríos; comunidad de bienes que tiene el ciudadano MARCIAL ANTONIO RÍOS MORILLO y otros; derechos identificados como a y b en el ciado instrumento, refiriéndose así: a) En el fundo o hato “Canchancha”, provisto de una casa de habitación y todas su adherencias y pertenencias, hoy con un área de aproximadamente treinta hectáreas situado en el partido “Monte Claro”, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, con las siguientes medidas y linderos: por el Norte, novecientos sesenta y cinco metros con veinticuatros centímetros de metros (965,24m), linda con terreno de la firma Vista Alegre S.A.; por el Sur, novecientos sesenta y dos metros con veinticuatros centímetros de metro (962,24m), linda con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y granjas del Dr. Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, Dr. Humberto Belloso, que antes fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña; por el Este, doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros de metros (265,49m), linda con la carretera que va de Maracaibo a El Mojan y al cual da su frente; y por el Oeste, trescientos sesenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros de metro (364,38m) y linda con el hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila y lugar conocido como “ La Peonías” y antes, terrenos que fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña. Derechos que hubo según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 3 de julio de 1964 bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 3 y el día 9 de febrero de 1966 bajo el No. 56, Protocolo 1, Tomo 2; y b) los derechos proindivisos que hubo sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, que abarca una superficie de once hectáreas y un cuarto de hectáreas, o sea, ciento doce mil quinientos metros cuadrados (112.500m2), el cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el Norte, novecientos sesenta y cinco metros con veinticuatro centímetros de metro (965,24m), linda con terrenos propiedad de la Urbanizadora Vista Alegre S.A.; por el Sur, novecientos setenta y cinco metros (975m), linda con propiedad que fue del señor Horacio Antonio Ríos Urdaneta, hoy de la “Comunidad Ríos”; por el Este, ciento veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (120,44m), linda con la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan; y por el Oeste, ciento treinta y un metros con catorce centímetros (131,14m), linda con propiedad del fundo “Rancho Tabaco”. El vendedor adquirió los derechos vendidos según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el día 7 de septiembre de 1967, bajo el No. 83, Protocolo 1, Tomo 3.
Riela de los folios 54 al 60 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 1966, bajo el N. 56, Protocolo 1, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano MANUEL BRITO MORENO, dio en venta a la COMUNIDAD RÍOS, compuesta por el doctor MARCIAL ANTONIO RÍOS MORILLO y otros, todos los derechos que le pertenecen en la citada comunidad sobre los inmuebles: A) En el fundo o hato “Canchancha”, compuesto de una casa de habitación y demás pertenencias que encierra una superficie de terreno propio de treinta hectáreas aproximadamente situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, alinderado así; Norte, con terrenos de la firma Vista Alegre S.A.; Sur, con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y granja del Doctor Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, Doctor Humberto Belloso y antes fueron de la sucesión de Leandro Raff; Este, con la carretera que va de Maracaibo a El Mojan, y por el Oeste, el Hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila y lugar conocido como “Las Peonías”.
Riela de los folios 46 al 51 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de fecha 3 de diciembre de 1965, anotado bajo el N. 47, Protocolo 1, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano MARCIAL ANTONIO RÍOS URDANETA, dio en venta al doctor MANUEL BRITO MORENO, todos los derechos que como comunero le pertenecen en la COMUNIDAD RÍOS, comunidad de bienes que adquirió con sus hijos doctor MARCIAL ANTONIO RÍOS, RAFAEL ÁNGEL RÍOS MORILLO, CARMEN ELENA RÍOS MORILLO, JESÚS ÁNGEL RÍOS MORILLO, LUÍS ENRIQUE RÍOS MORILLO, LUÍS GUILLERMO RÍOS MORILLO, MARIA MARGARITA MONTIEL DE RÍOS, su cónyuge en segundas nupcias, sus sobrinos RODOLFO DE JESÚS DE RÍOS ROMAY, DARÍO ANTONIO RÍOS ROMAY, NELSON DE JESÚS RÍOS ROMAY, NELLY CHIQUINQUIRÁ RÍOS ROMAY, NERVA JOSEFINA RÍOS ROMAY y ELVIRA ROMAY RÍOS, su cuñada, comunidad ésta que se formó por compra de bienes que en proporción a la cuota parte de derechos tuvo signado cada uno de los nombrados en el documento, por el cual lo adquirieron de la señora MARIA URDANETA DE RÍOS. Los citados derechos los hubo en los siguientes inmuebles: A) En el fundo o hato “Canchancha” provisto de una casa de habitación y demás pertenencias que encierra una superficie de terreno propio de treinta hectáreas aproximadamente situado en el partido “Monte Claro”, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: Por el Norte, con terrenos de la firma Vista Alegre S.A.; Sur, con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y granja del doctor Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, doctor Humberto Belloso y antes fueron de la sucesión de Leandro Raff; Este, con la carretera que va de Maracaibo a El Mojan; y por el Oeste, con el Hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila; y lugar conocido como “Las Peonías”.
Riela del folio 37 al 43 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 11 de Julio de 1964, bajo el N. 2, Protocolo 1, Tomo 3, mediante el cual la ciudadana MARIA URDANETA DE RÍOS, dio en venta a la COMUNIDAD RÍOS, constituida por los señores MARCIAL RÍOS MORILLO U, Dr. MARCIAL ANTONIO RÍOS MORILLO, JESÚS AGUSTO RÍOS MORILLO y MARIA MARGARITA MONTIEL DE RÍOS, que forman el grupo N°1 y RODOLFO DE JESÚS RÍOS ROMAY, DARÍO ANTONIO RÍOS MORILLO, NELSON DE JESÚS RÍOS ROMAY, NELLY CHIQUINQUIRÁ RÍOS ROMAY , NERVA JOSEFINA RÍOS ROMAY y ELENA ROMAY DE RÍOS, que forman el grupo N°2, los siguientes bienes: A) Fundo o hato “Canchancha”, provisto de una casa de habitación y todas sus adherencias y pertenencias, con una área de aproximadamente treinta hectáreas situado en el partido “Monte Claro”, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, sobre la carretera que va de Maracaibo a El Mojan, alinderado así: Norte; con terrenos de la firma Vista Alegre S.A., Sur; con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y granjas del Dr. Ángel Ocando Domínguez, sucesión del Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, doctor Humberto Belloso y que antes fuera de la sucesión de Leandro Raff; y de Francisca Peña; Este, al cual da su frente, con la carretera que va de Maracaibo a El Mojan y por el Oeste, con el hato “Rancho Tabaco”, propiedad de la sucesión de Manuel Ávila, y lugar conocido como Las Peonías, y antes terrenos que fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña. Este fundo le perteneció por la herencia dejada por su hijo HORACIO ANTONIO RÍOS URDANETA, fallecido ab-intestato en el Municipio Chacao, quien adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de julio de 1945, bajo el No. 57, Protocolo 1, Tomo 4.
Riela del folio 30 al 34 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de fecha 11 de abril de 1958, bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano HORACIO ANTONIO RÍOS URDANETA, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “URBANIZADORA VISTA ALEGRE” S.A., una zona de terreno constante de cincuenta hectáreas, o sea quinientos mil metros cuadrados (500.000m2), que es parte de mayor extensión que constituye el fundo “Canchancha”, situado en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con las siguientes medidas y linderos: Tomando como punto de partida el cruce de los linderos Este y Sur, se traza una línea recta hacia el Norte, midiendo cuatrocientos sesenta y ocho metros hasta llegar al punto donde se encuentra un terreno propiedad de Giovanni Zaffirio, Czerlaw Ribuik Cylinik y Albina Zafirio de Ribuik, formándose así parte del lindero Este del terreno, o sea la carretera que conduce al Mojan; de allí se traza otra línea recta hacia el Noroeste que mide doscientos metros, hasta llegar al extremo de la misma propiedad de Giovanni Zaffirio, Czerlaw Ribuik Cylinik y Albina Zafirio de Ribuik, con la cual limita en parte de su lado Norte; de allí traza otra línea recta con dirección Norte, que mide cien metros, hasta llegar a una proyectada calle y limita también parte del Este del terreno con la propiedad dicha; de allí se traza otra línea recta hacia el Noroeste que mide ochocientos cuarenta y siete metros con diez centímetros, hasta llegar a una línea de vía pública en proyecto, que limita la extensión de terreno medida y la separa de propiedad que es o fue de Benito Roncajolo, formándose así el lado Norte; de allí se trazan varias líneas rectas hacia el Sureste, con estas medidas: Ciento cincuenta y tres metros ochenta centímetros, ciento noventa y dos metros doscientos trece metros con sesenta centímetros, formando estos tres lados el lindero Oeste de la extensión de terreno vendida, que esta separado del “Hato Las Peonías” y de propiedad de Marcial Ríos, por un camino o vía pública; en este punto se traza otra línea recta que une los extremos meridionales de los linderos Este y Oeste del terreno vendido, formándose así el lado Sur del terreno que mide novecientos sesenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros y linda con propiedad del vendedor. La extensión de terreno vendida es parte de mayor extensión adquirida, según consta en documento registrado a la Oficina de Registro del Distrito de Maracaibo, el día 14 de julio de 1945, bajo el Nº 57, folios 51 al 52, Protocolo 1, Tomo 4.
Riela del folio 25 al 28 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de fecha 14 de julio de 1945, anotado bajo el N°57, Protocolo 1, Tomo 4, mediante el cual consta que los ciudadanos MARIA URDANETA, viuda del señor CESAR AUGUSTO RÍOS, MARCIAL RÍOS URDANETA y CESAR ANTONIO RÍOS URDANETA, quedaron como únicos, legítimos y universales herederos del fundo “Canchancha”, ubicado en el partido “Monte Claro Bajo”, municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, compuesto de una casa de habitación y todas sus adherencias y pertenencias, con tierras propias que miden ciento veinte hectáreas y cinco mil quinientos metros cuadrados, dentro de estos linderos: Norte, posesión “Cabeza de Toro” y las Salinas; Sur, Este y Oeste, propiedades que son o fueron de la sucesión Leandro Raff y de Francisca Peña. El fundo “Canchancha” lo hubo el causante durante la sociedad conyugal con la primera otorgante, según el título registrado el 20 de abril de 1917, anotado bajo el No. 82, Folio 53, Protocolo 1°. Los tres otorgantes arribas mencionado venden a su co-heredero HORACIO ANTONIO RÍOS URDANETA todos los derechos y acciones en el fundo Canchancha antes descrito, quedando como único y exclusivo dueño del citado fundo.
Riela del folio 20 al 22 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 20 de mayo 1917, bajo el No. 82, protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual consta que el ciudadano NEMECIO CASTILLO, apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO RÍOS, según el documento registrado bajo el No. 33, de fecha 20 de marzo de 1917 declaró que su poderdante vendió pura y simplemente al señor CESAR AUGUSTO RÍOS, el hato Canchancha, situado en el partido de Monte Claro, bajo jurisdicción del municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, con su casa construida de bahareques y demás adherencias en una extensión de terreno propio que mide de superficie ciento veinte hectáreas y cinco mil quinientos metros cuadrados en un cuadrilátero irregular formado así: a partir de un punto en la majada del propio hato Canchancha donde se fijo un mojón y con rumbo Norte, se midieron mil quinientos veinte metros hasta Cabeza de Toro, en la salina donde se fijó otro mojón; de allí se siguió rumbo al Oeste se midieron ciento treinta metros punto que también quedó determinado; y de aquí con rumbo al Sur; y Sudoeste se midieron mil cuatrocientos ochenta metros donde se fijó otro mojón, y para terminar se midieron setecientos metros y limitados este cuadrilátero por todos sus vientos con terrenos de la sucesión Leandro Raff y de Francisca Peña. La posesión la hubo por contrato de compra venta que celebró con el ciudadano PEDRO ANTONIO FUENMAYOR, según documento registrado bajo el No. 284, de 1915.
Consta del folio 17 al 19 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público Suplente del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 3 de febrero de 1887, bajo el No. 108, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO vendió al ciudadano PEDRO ANTONIO FUENMAYOR el fundo denominado Canchancha situado en el partido de Monte Claro en jurisdicción del municipio Santa Lucia, constituido por una casa y demás pertenencias, cuyos linderos son: Norte: con el hato Cabeza de Toro; por el Este: con posesión de Catalina Ordoño; por el Sur: con hato del mismo comprador; y por el Oeste: con otro de José del Carmen Leal. Igualmente enajenó tierra propia que adquirió por documento privado en fecha 2 de septiembre de 1885, por venta que le hiciere el señor ANTONIO MARIA HERRERA. El citado sitio contiene una ciénega y casas que hacían parte del mencionado hato Cabeza de Toro, del cual fueron segregadas por su legítimo dueño. Dicho sitio linda por el Este con Cabeza de Toro, por el Oeste con el camino público, cerca del cual esta la ciénega enajenada, por el Sur con el hato Canchancha, y por el Norte, son los altos que se hallan inmediatos a los manglares pertenecientes a Cabeza de Toro. En ese mismo acto vendió un pequeño hato que adquirió del mismo señor ANTONIO MARIA HERRERA y del cual se hace mención en el referido documento privado. Ese hato demora hacia la parte arriba del mencionado camino público frente y muy inmediato a la ciénega ya dicha y consta de casa de habitación, no concluida y demás pertenencias.
Riela a los folios 14 al 15 del expediente, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de septiembre de 1915, bajo el No 284, Protocolo 1º, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO FUENMAYOR vende al ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS, el hato denominado Canchancha situado en el partido rural Monte Claro Bajo en jurisdicción del municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del estado Zulia constituido por un inmueble y demás pertenencias, en una extensión de terreno propio que mide de superficie ciento veinte hectáreas y cinco mil quinientos metros cuadrados en el cuadrilátero irregular formado así: a partir de un punto en la majada del propio hato Canchancha, ubicado en donde se fijó un mojón y con rumbo al Norte se midieron mil quinientos veinte metros hasta Cabeza de Toro en la Salina donde se fijó otro mojón; de allí se siguió rumbo al Oeste y se midieron ciento treinta metros, punto que también quedó determinado de allí con rumbo al Sur, Sudoeste se midieron mil cuatrocientos ochenta metros donde se fijó otro mojón y para terminar se midieron setecientos metros limitado este cuadrilátero por todos sus vientos con terrenos de la sucesión de Leandro Raff y Francisca Peña. Lo hubo a su vez en fecha 3 de febrero de 1887, bajo el No. 108, Protocolo 1, Tomo 1, por venta que le hiciere el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO.
En este mismo orden, el Tribunal pasa a analizar la cadena titulativa de la parte demandada traída a los autos por el accionante junto con el escrito libelar a saber:
Riela del folio 109 al 112 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 2 de marzo de 1978, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 9, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS C.A. vende al ciudadano DINO FANFANI, un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan. Dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado “Canchancha” y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatros decímetros (7.446,24mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: Desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20´52”W, una distancia de 149,98 (ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros), hasta el vértice B; desde ese vértice y con rumbo Sur 69°57´11”E, una distancia de 52,95 (cincuenta y dos con noventa y cinco metros), hasta el vértice C; desde ese vértice y con rumbo Sur 00°20´39”E, una distancia de 150 (ciento cincuenta metros) hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo Norte 69°52´29”W y una distancia de 53 (cincuenta y tres metros), hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte 52,95 (cincuenta y dos con noventa y cinco metros), con terrenos propiedad de la firma “Vista Alegre S.A”, Sur; su frente 53 (cincuenta y tres metros), con carretera privada; Este, 150 (ciento cincuenta metros), con terrenos propiedad de “Concretos Moldeados C.A”, y por el Oeste; 149,98 (ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros), con terreno propiedad de “Concretos Moldeados C.A”. El vendedor adquirió dicho inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de febrero 1975, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 2 adicional. Este último documento da origen a las adquisiciones derivativa de propiedad de las partes involucradas en este proceso.
Cabe destacar que el instrumento signado con el No. 37, fue consignado en copia simple en forma incompleto por la parte demandada en el lapso probatorio tal como se evidencia de los folios 102 y 103 de la segunda pieza del expediente. No obstante fue debidamente analizado con antelación.
Riela del folio 114 al 117 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 2 de marzo de 1978, anotado bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano DINO FANFANI, dio en venta pura y simple al ciudadano BERNADO CORSETTI, un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan; dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado “Canchancha” y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros (7.446.24 m2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: Desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20´52”W, una distancia de 149,98 (ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros), hasta el vértice B; desde ese vértice y con rumbo Sur 69°57´11”E y una distancia de 52,95 (cincuenta y dos con noventa y cinco metros) hasta el vértice C; desde ese vértice y rumbo Sur 00°20´39”E, una distancia de 150 (ciento cincuenta metros) hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo Norte, 69°52´29”W, una distancia de 53 (cincuenta y tres metros) hasta el vértice A; dentro de las siguientes medidas y linderos: por el Norte 52,95 (cincuenta y dos con noventa y cinco metros), con terrenos propiedad de la firma “Vista Alegre S.A.”; Sur, su frente, 53 (cincuenta y tres metros), con carretera privada; Este 150 (ciento cincuenta metros) con terrenos propiedad de “Concretos Moldeados C.A”, y por el Oeste 149,98 (ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados C.A. El vendedor adquirió dicho inmueble según documento reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 10 de junio 1976. La parte demandada trajo a los autos en el lapso probatorio copia simple del instrumento No. 40, el cual riela a los folios 104 al 106 de la segunda pieza del expediente.
Riela del folio 119 al 122 del expediente, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 2 de marzo de 1978, anotado bajo el N. 43, Tomo 13, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil “CONCRETOS MOLDEADOS”, dio en venta pura y simple al ciudadano BERNARDO CORSETTI, un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan. Dicho inmueble es parte de mayor extensión de hato denominado “Canchancha” y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (7.450.57mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas precisas y rectangulares referidos a la Catedral de Maracaibo N-200.000 y E-200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal C.M. 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00° 20´46” W, una distancia de 150.01 (ciento cincuenta con cero uno metros), hasta el vértice B; desde ese vértice, y con rumbo Sur 69°52´44” E., una distancia de 52,99 (cincuenta y dos con noventa y nueve metros), hasta el vértice C; desde ese vértice y con rumbo Sur 00°22´35”E, una distancia de 150.01 metros (ciento cincuenta con cero uno) hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo Norte: 69°55´10”W. una distancia de 53.00 (cincuenta y tres metros), hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: por el Norte mide 52.99 (cincuenta y dos con noventa y nueve metros), con terrenos propiedad de la firma “Vista Alegre S.A.” Sur, su frente mide 53.00 (cincuenta y tres metros), con carretera privada: por el Oeste mide 150.01 (ciento cincuenta con cero uno metros), con terrenos propiedad de “Concretos Moldeados C.A”; y por el Este, 150.01 (ciento cincuenta con cero uno metros), con terrenos propiedad de “Concretos Moldeados C.A”. Adquirió dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1975, bajo No. 31, Protocolo 1, Tomo 2 adicional.
Riela del folio 125 al 129 de la primera pieza del expediente copia certificada y copia simple que cursa a los folios 107 al 109 de la segunda pieza del expediente, traída en el lapso probatorio por la parte demandada del documento protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de septiembre de 1978, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 17, mediante el cual el Banco Nacional de Descuento C.A. le otorgó un crédito al ciudadano BERNARDO CORSETTI y constituyó hipoteca sobre dos inmuebles de su propiedad y que se identifican así: el primero ubicado en el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan. Dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (7.450,57Mts 2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referida a la catedral de Maracaibo N 200.000 y E-200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20´46”N una distancia de ciento cincuenta con cero un metros (150.01mt), hasta el vértice B; desde ese vértice y con rumbo sur 69°52´44”E, una distancia de cincuenta y dos con noventa y nueve metros (52,99mts), hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°22´35”E, una distancia de ciento cincuenta con cero un metro (150,01mts) hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°55´10”N, una distancia de cincuenta y tres metros (53.00 mts) hasta el vértice A, y consta de las siguientes medidas y linderos: por el Norte: mide cincuenta y dos con noventa y nueve metros (52,99mts) con terreno propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente mide cincuenta y tres metros (53mts) con carretera privada; por el Oeste, mide ciento cincuenta metros con un centímetro (150,01mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados C.A.; y por el Este: ciento cincuenta metros con un centímetro (150,01 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados C.A; y el segundo, ubicado con el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan. Dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros (7.446,24mts 2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referida a la catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A con rumbo Norte 00°20´52” W, una distancia de ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros (149,98m) hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo Sur 69°57´11”E, una distancia de cincuenta y dos con noventa y cinco metros (52.95mts) hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo Sur 00°20´39”E, una distancia de ciento cincuenta metros (150mts), hasta el vértice D y con rumbo Norte 69°52´29”W, con una distancia de cincuenta y tres metros (53mts), hasta el vértice A; y dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte cincuenta y dos con noventa y cinco metros (52.95mts) con terreno de propiedad de la firma Vista Alegre S.A; Sur, su frente cincuenta y tres metros (53,00mts) con carretera privada; Este: ciento cincuenta metros (150mts), con terreno propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el Oeste ciento cuarenta y nueve con noventa y ocho metros (149,98mts), con terreno propiedad de Concretos Moldeados, C.A.
Riela del folio 130 al 135 de la primera pieza del expediente copia certificada y copia simple traída a los autos por la parte demandada en el lapso probatorio que cursa a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del expediente, del acta de remate en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió el Banco Nacional de Descuenta S.A. en contra del ciudadano BERNARDO CORSETTI, protocolizada en el Registro Público Primer Circuito de Registro en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el N. 36, Protocolo 1, Tomo.13, mediante el cual fue adjudicado el ciudadano NEY MOLERO MARTINEZ, de dos inmuebles que se identifican a continuación; el primero está formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de (7.446,24mt 2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno propiedad que son o fueron de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de (7.450,57mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre, S.A.; Sur: Su frente carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A.
Riela del folio 144 al 147 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio autonomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el N.38, Protocolo 1, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano JESUS MARIA HIDALGO VERA, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “INVERSIONES V.T. COMPAÑÍA ANONIMA”, dos (2) inmuebles; el primero comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa del actual municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (7.446,24Mts 2); y se encuentra alinderado así: Norte: Con terrenos propiedad que son o fueron de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A. y por el Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al el Mojan, en jurisdicción de antiguo municipio Coquivacoa del actual municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (7.450,57Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A. El vendedor adquirió los citados terrenos según documento que en copia cerificada riela del folio 138 al 141 del expediente, protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS MARIA HIDALGO VERA, dos lotes de terreno que formaron parte del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, anteriormente jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican a continuación; el primero comprendido con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (7.446,24 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con terrenos propiedad que son o fueron de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados, y el segundo formado con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (7.450,57Mts 2) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de Concretos Moldeados C.A. Inmueble que adquirió en remate judicial según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1990, bajo el No.36, Protocolo 1, Tomo 13. Este instrumento igualmente fue consignado por la parte demandada en copia simple que corre inserto a los folios 115 al 120 de la segunda pieza del expediente.
Riela del folio 150 al 153 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de abril de 1995, anotado bajo el N.45, Protocolo 1, Tomo 6, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES V.T. COMPAÑÍA ANONIMA”, dio en venta pura y simple al ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, dos (2) inmuebles; el primero comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (7.446.24Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A., y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.450.57Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste; Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A. La vendedora adquirió los citados terrenos según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 14.
Riela a los folios 156 al 160 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de mayo de 1998, anotado bajo el N. 9, Protocolo 1, Tomo 25, mediante el cual el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, dio en venta pura y simple a los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, dos (2) inmuebles; el primero comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (7.446.24Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A., y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.450.57Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste; Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A. El vendedor hubo los citados inmuebles según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 18 de abril de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 6.
Riela del folio 163 al 166 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2003, anotado bajo el N. 20, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil EL ESPITITU DE AMERICA, C.A., representada por su director administrativo ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, dos (2) inmuebles; el primero comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (7.446.24Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A., y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.450.57Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste; Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A. Dichos derechos les corresponde según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25.
Riela del folio 168 al 171 del expediente, copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, adquirió el (50%) del valor de dos (2) inmuebles; el primero comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes Municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (7.446.24Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A., y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7.450.57Mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la firma Vista Alegre S.A.; Sur: Su frente, con carretera privada; Este: Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A.; Oeste; Con terrenos que son o fueron de Concretos Moldeados C.A. De igual forma consta en el instrumento que el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad No. 7.723.561 mediante documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 27 de abril de 2001 el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 30, en su carácter de comunero vendió los derechos que le correspondían sobre los inmuebles antes deslindados a la sociedad mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, el día 8 de enero de 1994, anotado bajo el No.18, Tomo 6-A.
La cadena documental arriba citada no fue cuestionada por la parte demandada en el transcurso del proceso y por cuanto no fueron tachadas de falsa las documentales antes analizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la actora logró demostrar que la propiedad que se acredita es originaria de una cadena titulativa que data desde el año 1887, enclavada en una mayor extensión de terreno del hato denominado Canchancha situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa) del estado Zulia
Riela al folio 174 al 175 del expediente, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de octubre de 1993 mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHELLE MARSILLA BARONE y GRETA CANCIA PERNIA. Asimismo corre inserto a los folios 176 al 201 del expediente, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual fueron declarados herederos del ciudadano MICHELLE MARSILLA, los ciudadanos FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN. Estas documentales fueron aceptadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil adminiculado con lo pautado en el artículo 1.359 del citado Código y tiene como cierto las declaraciones que emanan de ellos.
Cursa al folio 202 al 210 del expediente, copia del acta constitutiva y acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y a los folios 211 al 216 del expediente, copia acta constitutiva de la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A., documentales aceptadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio y tiene como cierta la existencia de las personas jurídicas arriba mentadas y así se decide.
Consta de los folios 217 al 226 del expediente, informe técnico de ubicación elaborado por el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO preconstituido. Este informe fue ratificado oportunamente conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del instrumento que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la parte actora. Concluye el testigo experto que actualmente las empresas EL ESPIRITU DE AMÉRICA C.A, y CERAMICAS OCEANIA C.A. están ocupando ilegítimamente la parcela 1, o parcela veinte (20), propiedad de MICHELLE MARSILLA. El testigo experto llegó a esa conclusión previo el estudio técnico de ubicación de las tres (3) parcelas definidas como parcelas Nos. 1, 2 y 3, también identificadas como parcelas Nos. 20, 19 y 21, que parten del hato Canchancha, originadas de la negociación efectuada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO quien vende al ciudadano PEDRO ANTONIO FUENMAYOR, en el año 1887 y así se realizan tres (3) ventas sucesivas hasta la venta que el ciudadano HORACIO ANTONIO RÍOS realiza a la URBANIZADORA VISTA ALEGRE en el año 1958. Luego la URBANIZADORA VISTA ALEGRE vende a CONCRETOS MOLDEADOS C.A. según documento registrado en fecha 20 de febrero de 1975, Tomo 2, Protocolo 1°. Posteriormente esta sociedad mercantil vende de forma separada, las tres parcelas de la siguiente forma: Que la parcela No. 1 también identificada con el No. 20, es vendida al ciudadano VINCENZO CARNEVALE, según documento registrado en fecha 20 de agosto de 1976 bajo el N° 9, Tomo 17, Protocolo 1° y con el registro de este documento se agregó al Cuaderno de Comprobantes el correspondiente Plano de Mensura bajo el N° 336, Folio N° 722; posteriormente el ciudadano VINCENZO CARNEVALE vende al causante de la parte actora MICHELLE MARSILLA, según documento notariado el día 28 de junio de 2000 y posteriormente registrado en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo 1°. Puntualizó que la parcela No. 2 identificada con el No. 19, fue vendida al ciudadano DINO FANFANI, según documento registrado en fecha 02 de marzo de 1978 bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo 1° y con el registro de éste documento se agregó al Cuaderno de Comprobante el correspondiente Plano de Mensura bajo el Nº 869, Folio Nº 1.743; luego, el ciudadano DINO FANFANI vende al ciudadano BERNARDO CORZETTI la parcela adquirida anteriormente según documento registrado en fecha 02 de marzo de 1978 bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo 1°. En lo atinente a la parcela No. 3 identificada con el No. 21, fue vendida al ciudadano BERNARDO CORZETTI, según documento registrado en fecha 02 de marzo de 1978 bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo 1°; con el registro de éste documento se agregó al Cuaderno de Comprobantes el correspondiente Plano de Mensura bajo el Nº 871, Folio Nº 1.745.
Que para realizar el estudio técnico se trasladó al Registro Subalterno del Primer Circuito de municipio Maracaibo, para obtener la certificación de los tres (3) planos de mensura antes mencionados, con la finalidad de determinar exactamente la ubicación física de cada una de las parcelas identificadas con los números 1, 2, y 3, de igual manera 20,19 y 21. Que realizado el análisis técnico de los planos de mensura, se obtuvieron las coordenadas del vértice A de cada parcela y con los rumbos y distancias que aparecen en cada uno de éstos planos, se obtuvieron las coordenadas de cada uno de los vértices restantes en cada plano de mensura a saber:
PARCELA N° 1 (20)
COORDENADAS
VERTICE NORTE ESTE
A 209.542,560 197.112,560
B 209.692,557 197.111,659
C 209.674,349 197.161,486
D 209.524,342 197.162,392


PARCELA Nº 2 (19)
COORDENADAS
VERTICE NORTE ESTE
A 209.560,796 197.062,796
B 209.710,773 197.061.886
C 209.692,557 197.111,659
D 209.542,560 197.112,560

PARCELA Nº 3 (21)
COORDENADAS
VERTICE NORTE ESTE
A 209.524,342 197.162,392
B 209.674,349 197.161,486
C 209.656,120 197.211,242
D 209.506,114 197.212,227

Efectuado el estudio de ubicación a cada una de las parcelas, determinó que la parcela 1 según el estudio técnico signada con la nomenclatura veinte (20) según mensura y data documental, cuyo propietario original fue el ciudadano VINCENZO CARNEVALE, quien vendió al ciudadano MICHELLE MARSILLA, se encuentra enclavada entre las parcelas 2 y 3 (según estudio técnico), signadas con las nomenclaturas 19 y 21 según mensura y data documental del ciudadano BERNARDO CORZETTI. Que estas dos últimas parcelas 2 y 3 según el estudio técnico signadas con la nomenclatura 19 y 21 según la mensura y la data documental, el ciudadano BERNARDO CORZETTI, las hipotecó al Banco Nacional de Descuento según documento registrado en fecha 4 de septiembre de 1978, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo 1°. Ejecutada la hipoteca y en acto de remate se adjudicó al ciudadano NEY MOLERO MARTÍNEZ, quien protocolizó el acta de remate en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el No.36, Tomo 13, Protocolo 1°, por ante el mismo Registro Público. Subsiguientemente el ciudadano NEY MOLERO MARTÍNEZ mandó a elaborar un plano de mensura registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº RM-91-06-010, de las Parcelas 2 y 3 (según estudio técnico) signadas con las nomenclaturas 19 y 21 según mensura y la data documental, cometiéndose el error de mensurar las dos (2) parcelas en forma contigua y no como en realidad están ubicadas, con una parcela intermedia, como lo es la parcela 1, objeto del estudio técnico signada con la nomenclatura 20 según mensura y la data documental. Argumentó que después de varias ventas realizadas de las parcelas 2 y 3 (según estudio técnico) signadas con las nomenclaturas 19 y 21 según mensura y la data documental, el actual propietario es la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMÉRICA, C.A. según documentos registrados en fecha 14 de octubre de 2003, bajo los Nos. 19 y 20, Tomo 1, Protocolo 1°.
Riela a los folios 207 al 212 de la segunda pieza del juicio principal, declaración del ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, la cual se llevó a efecto el día 29 de noviembre de 2013. En el ciado acto previa exhibición de los recaudos que reposan a los folios 217 al 226 de la primera pieza del expediente, reconoció en forma expresa su firma y el contenido del informe técnico de ubicación del lote de terreno a reivindicar que reposa a las actas procesales. La representación judicial de la parte demandada antes de ejercer el derecho a la repregunta impugnó el informe como la declaración de testigo en dicho acto por no ser un instrumento emanado de un tercero. Al ejercer el derecho de repregunta, la representación de la parte demandada preguntó en la quinta repregunta al testigo que indique con que elementos concluyó que el error de mensura de ambos lotes en forma continua fue de catastro, cuando el ciudadano NEY MOLERO, adquirió las parcelas de terrenos. El testigo respondió que al buscar los documentos de propiedad donde la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. vende a cada uno de los nuevos propietarios anexaba a esas venta un plano de mensura al cuaderno de comprobantes; que buscó esos planos; proteo la información y determinó que catastro se había equivocado en la mensura elaborada en unir los dos terrenos, ya que el terreno propiedad del señor Marsilla era intermedio a los dos terrenos propiedad de Bernardo Corsetti y esa es la razón por la cual se determinó que al momento de mensurar esos terrenos se cometió un error. Al finalizar el acto la representación judicial de la demandada procedió a tachar al testigo por tener un interés manifiesto. Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó que los lapsos procesales no pueden ser relajados de manera unilateral, pues todo tiene su oportunidad, de allí que la conducta de la contraparte no sólo es confusa sino extemporánea, pues el informe fue acompañado con la demanda. Que pretender tachar al testigo experto por cobrar sus honorarios profesionales, se trata de un experto reconocido no sólo en la ciudad de Maracaibo sino en todo el Occidente del país. A todo evento la prueba de experticia previa al juicio es una prueba perfectamente válida, sujeta a que la contraparte pueda atacarla, pero en ningún caso en esa oportunidad. Con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada al informe técnico de ubicación se declara extemporáneo ya que en la contestación de la demanda nada alegó al respecto y con relación a la tacha del testigo experto se declara improcedente conforme el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil por extemporánea.
Respecto a la valoración de esta prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio. Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”. En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las partes favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba antes citada conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
De igual forma la parte demandante promovió prueba de experticia a fin de que los expertos ratifiquen y determinen si el inmueble a que se refiere el documento adquisitivo de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 12, ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7, vía a El Mojan, parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, con una superficie de 7.456,20 mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: mide 53,05 metros, con terrenos propiedad de la firma VISTA ALEGRE S.A; Sur, su frente, mide 53,00 metros, con carretera privada; Este: 150,01 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y Oeste: mide 150,00 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., cuya determinación precisa ha sido efectuada tomando las coordenadas planas y rectangulares referidas a las Catedral de Maracaibo, el cual es ocupado ilegalmente por la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA, C. A. Para la realización de la citada prueba solicitó que los expertos designados utilicen los planos de mensura promovidos, la cadena documental que riela en las actas, sistemas de posicionamiento global (gps), o cualquier otro instrumento técnico y documento que sea necesario y que repose en las actas procesales.
Riela de los folios 79 al 132 de la tercera pieza del expediente en el juicio principal, las resultas de la experticia evacuada, observando este Tribunal que la comisión de expertos consideró la elaboración de un plan de trabajo concerniente a la lectura de los documentos consignados en el expediente con el fin de conocer las características geométricas, las de implantación y las de ubicación relativa del inmueble objeto de la experticia; elaboración de una referencia práctica de la localización y ubicación; una inspección en sitio y realizar un levantamiento cartográfico para así elaborar el informe de experticia.
Del contenido documental del expediente, señalaron que el inmueble que se pretende reivindicar está constituido por un lote de terreno que esta implantado en una macro área de terreno comúnmente conocida con el nombre de “zona industrial norte”, que fue desarrollada por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., según los diferentes documentos consignados en el expediente y existentes en la Oficina de Registro Público del municipio Maracaibo.
La comisión de expertos estableció una relación documental partiendo de la negociación celebrada en el año 2004, entre los ciudadanos VINCENZO CARNEVALLE y MICHELLE MARSILLA, que versa sobre un inmueble con una superficie de 7.456,20 m2. En la escritura se menciona la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección, los linderos y sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados. Destacaron que el vendedor adquirió en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 17 en la Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo y que en ese mismo acto fue registrado un plano de mensura levantado topográficamente con la nomenclatura por el Ing. Euro Raven, En el plano esta incluido un cuadro con los rumbos de los lados y la distancia entre vértices que los unen. Esa representación gráfica o plano fue añadida al cuaderno de comprobantes con el No. 336, folio 722 y forma parte del texto o reseña de la escritura de compraventa del inmueble antes mencionado. De igual forma adminiculan la compra venta de un inmueble celebrada entre la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS. C.A. y el ciudadano DINO FANFANI el día 2 de marzo de 1978, registrado bajo N° 37, Protocolo 1°, Tomo 9 en la Oficina del Primer Circuito de Registro. Señalan que la superficie vendida es un romboide cuya área documental es de 7.446,24 m2. Que en el documento antes citado se leen las mismas descripciones mencionadas en el primer documento nombrado; estas son, la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección los linderos y sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados. En esa misma fecha el comprador, ciudadano DINO FANFANI le vende al ciudadano BERNARDO CORZETTI, según documento registrado con el N° 40, Protocolo 1°,Tomo 7, en la misma Oficina de Registro. La superficie vendida es un romboide cuya área documental es de 7.446,24 m2, es decir, el mismo inmueble enlistado en tercer orden. Que en el documento se leen las mismas descripciones mencionadas en el primero de los nombrados: estas son, la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección los linderos y sus medidas, los rumbos de sus lados. Su plano de mensura, levantado topográficamente por el Ing. Euro Raven fue añadido al cuaderno de comprobantes con el No. 869, folio 1743 formando así parte del expediente inmobiliario de este bien.
Que en fecha 2 de marzo de 1978, hubo otra compra venta registrada bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 13 en la Oficina del Primer Circuito de Registro celebrada entre la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y el ciudadano BERNARDO CORSETTI que versa sobre un inmueble cuya área documental es 7.450,57m2. Que en el documento se lee la cabida de la superficie, la dirección. Los linderos y las medidas en letras y números, los rumbos de sus lados. El plano de mensura fue levantado topográficamente por el Ing. Euro Raven y añadido al cuaderno de comprobantes con el Nº 871, folio 1745.
La comisión pericial igualmente revisó el acta de remate judicial, mediante la cual fue adjudicado al abogado NEY MOLERO MARTÍNEZ el dominio de dos (2) lotes de terrenos, el primer lote con un área de 7.446,24 metros cuadrados y el segundo lote, con un área de 7.450,57 m2, en ocasión a la ejecución de hipoteca efectuada en contra del ciudadano BERNARDO CORZETTI. Este instrumento fue registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo el día 19 de noviembre de 1990 bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 14. Del acta de remate se evidencia que los lotes son descritos de la misma forma como aparece en los respectivos instrumento de compra venta perfeccionados ante el registro público con ocasión de sus respectivas venta señaladas con anterioridad. El abogado NEY MOLERO MARTINEZ vende al ciudadano JESÚS MARIA HIDALGO VERA el día 2 de noviembre de 1992, los inmuebles señalados en el acta de remate. La transacción fue protocolizada en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito bajo el No. 37, Protocolo1°, Tomo 14. Consta en el documento de compra venta que los bienes descritos, son una vez más, de la misma forma que en los ventas primarias y en el acta de remate judicial enfatizando el traspaso del dominio de los dos lotes identificados como primer lote y segundo lote; uno con cabida de 7.446,24 m2 y el otro con área de 7.450,57 m2. A su vez la sociedad mercantil “INVERSIONES V.T., COMPAÑÍA ANÓNIMA adquiere del ciudadano JESÚS MARIA HIDALGO VERA los dos lotes de terreno tantas veces mencionados cuyas área son 7.446.24 m2 y 7.450,57 m2, respectivamente, según documento registrado el mismo día 2 de noviembre de 1992 bajo el No. 38, Protocolo 1, tomo 14, en la misma Oficina de Registro del Primer Circuito. Reiteran que las características de los lotes vendidos respecto a las áreas, linderos, ubicación y a su vez, la sociedad mercantil INVERSIONES. V.T., COMPAÑÍA ANÓNIMA vende al ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS los inmuebles identificados como el primer lote, con un área de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (7.446,24 m2) y el segundo lote con un área de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (7.450,57 m2) esta operación es protocolizada el día 18 de abril de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 6.
Siguiendo el orden de las ideas, el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS vende a los ciudadanos FEDERICO WOLTER LA GUARDIA y GERMAN WOLTER LA GUARDIA los mismo lotes de terreno antes mencionados, el primer lote con un área de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (7.446,24 m2) y el segundo lote con un área de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (7.450,57 m2). Esta transacción fue previamente autenticada por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, el día 19 de marzo 1998 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Primer Circuito bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 25 de fecha el 26 de mayo de 1998. A su vez, el ciudadano GERMAN WOLTER LA GUARDIA vende sus derechos a la sociedad mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. según documental protocolizado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 1, el día 21 de octubre de 2003 y que son los mismos lotes descritos con anterioridad. Que el ciudadano FEDERICO WOLTER LA GUARDIA vende sus derechos de propiedad del primer lote con un área de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (7.446,24 m2) y el segundo lote con un área de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (7.450,57 m2.) a la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMÉRICA, C.A. según documental protocolizada bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 1 el día 21 de octubre de 2003.
Destacó la comisión de expertos designados para la misión encomendada por este Tribunal que han investigado, localizado, analizado, visto, estudiado y tomado notas de los datos de las representaciones gráficas, planos que se encuentran tanto en el expediente de la causa como en otros organismos, tales como las oficinas de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo y la Alcaldía de Maracaibo y obtuvieron de los libros respectivos del registro inmobiliario de sus respectivos circuitos información acerca de las negociaciones celebradas entre la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y el ciudadano MICHELLE MARSILLA el día 31 de enero de 1977, registrado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 13 en la oficina del primer circuito de registro. La superficie vendida es un área documentada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrado (7.446,06 m2). En el documento se leen las mismas descripciones mencionadas en el primer documento de los nombrados por la citada comisión, referente a la cabida del lote, su ubicación referencial o dirección, los linderos con sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados. En ese mismo orden, a su vez el ciudadano NESTOR GUILLERMO SOTO BOZO adquiere los derechos de propiedad, posesión y dominio de un inmueble constituido por un lote de terreno propio de la única y exclusiva propiedad de GRETA CANCIAN PERNIA, AGROPECUARIA DON ARSENIO, C. A., IRAN PARRA MORENO, MARIA AUXILIADORA BOHORQUEZ DE PARRA y MARIA ISABEL LAZARDE. El bien adquirido tiene un área escriturada de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrado con seis decímetros cuadrados (7.446,06 m2). En el instrumento son descritos las mismas variables que en todos los documentos de compra venta celebró el vendedor original, sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y los respectivos compradores primarios, que en este caso fue el ciudadano MICHELLE MARSILLA B. Esas variables son: ubicación o dirección, cabida o área de superficie, linderos y medidas de estos, rumbos de sus lados. El documento reposa en los archivos del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo, de fecha 7 de abril de 2011, número 480.2011.2.208 y quedó inscrito bajo el número 2011.4821, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.477, correspondiente al folio real del año 2011 y por último lograron obtener un documento referente a la compra venta celebrada entre los ciudadanos HENS SOTO URDANETA y FRANCESCA DI COLA en representación de ANTONIO DI COLA y AMIRA RÍOS PIRELA y la sociedad mercantil IRON WOLTER & LA GUARDIA, S.A., el 30 de junio de 1993, registrado con el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 36, en la Oficina de Primer Circuito de Registro. La superficie vendida es un área documentada de siete mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (at=7.451,94 m2). En el documento se leen las mismas descripciones mencionadas en el primer documento de los nombrados por la comisión, referente a la cabida del lote, su ubicación referencial o dirección, los linderos con sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados. Los vendedores adquirieron de la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., el 24 de agosto 1976, según documento protocolizado con el No. 7, Tomo 17. El plano de mensura fue añadido al cuaderno de comprobantes con el número 357, folio 766, en la Oficina del Primer Circuito de Registro.
La comisión de expertos puntualizó que la labor realizada fue eminentemente técnica y objetiva. Que emplearon instrumento de precisión y se cumplieron con todos los requisitos necesarios para minimizar el error en los resultados obtenidos con las mediciones realizadas. Que la investigación realizada en las oficinas del registro inmobiliario del municipio Maracaibo dio como resultado la confirmación de la premisa de indagación métrica a escala de la comisión en lo referente a las áreas de las parcelas 18 a 22 ubicadas en la sub área norte. El resultado de esa investigación arrojó:

Área de los lotes 18 al 22 — Ventas Primarias---

Parcelamiento “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.”
Lote o parcela Área mensurada documentada Comprador primario
Dieciocho (18) 7.451.94 m2 Sr. Aldo Di Luca
Diecinueve (19) 7.446,24 m2 Sr. Dino Fanfani
Veinte (20) 7.456,20 m2 Sr.Vincenzo Carnevalle
Veintiuno (21) 7.450,57 m2 Sr.Bernardo Corsetti
Veintidós (22) 7.446,06 m2 Sr.Michelle Marsilla

En relación a las ventas secundarias de los lotes 18 al 22 del parcelamiento de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., identificado hoy como “zona industrial norte, modifican el contenido de la última columna de cada una de las filas de las tabla según se observa debido a las transacciones efectuadas por cada uno de ellos a posteriori.

Áreas de lotes 18 al 22 — Ventas Secundarias—
Parcelamiento “CONCRETOS MOLDEADOS, C. A.”
Lote o parcela Área mensurada documentada Comprador secundario
Dieciocho (18) 7.451,94 m2 Iron Wolter, S.A. (IWOSA)
Diecinueve (19) 7.446,24 m2 Sr. Bernando Corsetti
Veinte (20) 7.456,20 m2 Sr. Michelle Marsilla
Veintiuno (21) 7.450,57 m2 Sr. Bernardo Corsetti
Veintidós (22) 7.446,06 m2 Sr. Néstor Guillermo Bozo

Concluyeron que el lote de terreno cuya superficie fue levantada topográficamente por la comisión de experto tiene una cabida actual de 17.284,98 metros cuadrados. Que esa área fue obtenida por medición de las coordenadas de sus vértices actuales y posterior cálculo. Que el inmueble es propiedad del ciudadano GERMAN WOLTER LA GUARDIA y la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. según el texto inscrito en el plano de mensura cuyo registro es RM—2008–10–0022 y que esta consignado en el expediente. Que el inmueble presenta un área y linderos no coincidentes con los presentados en el plano de mensura original. El área indicada en la mensura es de 15.622,40 metros cuadrados mientras que la obtenida en el levantamiento topográfico es de 17.284,98 m2, resultando una diferencia de un mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.662,58 m2).
Que el inmueble propiedad de los demandados presenta un solapamiento de 4.394,07 metros cuadrados con la parcela 19 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. El inmueble cuyos propietarios son el señor GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. presenta un solapamiento de 5.369,08 metros cuadrados con la parcela 21 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. Que el lindero sur de todas las parcelas fue identificado en las ventas primarias como carretera privada, siendo hoy en día calle 13C, la nomenclatura cívica con la cual se identifica. Coincidencialmente este lindero tiene una longitud de 53 metros para todas y cada una de las parcelas según el tenor de las escrituras. Que el lote de terreno objeto de la reivindicación corresponde a la parcela 20 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. según se desprende de la lectura del plano de mensura anexada al cuaderno de comprobantes al momento de su adquisición por parte del comprador primario Sr. VINCENZO CARNEVALLE según el documento de fecha el 20 de agosto de 1976, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 17, por lo que concluyeron los expertos que el inmueble identificado en el plano de mensura como parcela 20 del parcelamiento CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., hoy zona industrial norte está constituido por un lote de terreno cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados(7.456.20 Mts.2) siendo sus linderos escriturados los siguientes: norte, mide (53,05 m), con terrenos propiedad de la firma VISTA ALEGRE S.A., por el sur, su frente, mide (53,00 m) con carretera privada; por el este (150,01 m), con terreno propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A y por el oeste (150,00 m) con terrenos de propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A, es el mismo inmueble que está contenido en su totalidad en el área levantada topográficamente por la comisión de expertos.
El informe pericial fue fundamentado bajo las normas técnicas para la formación y conservaciones del catastro nacional establecidas en el artículo 19 y estableció la comisión en primer término que, instrumentalmente el inmueble a reivindicar se encuentra ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7, vía a el Mojan, en zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, parroquia Coquivacoa de esta cuidad y municipio autónomo Maracaibo, dirección que aparece en los documentos de compra venta de los inmuebles negociados por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y los respetivos compradores y que en ocasión a los cambios políticos territoriales ocurridos en el estado Zulia, específicamente en el municipio Maracaibo la ubicación del inmueble objeto de la experticia, la de sus colindantes y la de los implantados originales en el mismo parcelamiento urbano, denominado zona industrial norte, es hoy en día, la parroquia Idelfonso Vázquez , calle 13 C, entre las avenidas 15 e, antes avenida “guajira”, también conocida anteriormente como carretera vía El Mojan y la avenida sin nomenclatura cívica, zona industrial norte de Maracaibo, según el plan de desarrollo urbano local de la ciudad de Maracaibo de 2005.
Señalaron los expertos que recorrieron toda la distancia existente entre el lugar acordado para el inicio de las actividades y la esquina que forman la avenida 15E, o vía a El Mojan, y la calle 13C, identificada instrumentalmente como carretera privada. En ese recorrido de más de novecientos cincuenta metros (>950.00m) intentaron localizar los vértices de las red catastral de la ciudad codificados alfanuméricamente con los siguientes símbolos CM – 8636 y CM – 8637 coordenadas conocidas; luego recorrieron desde la esquina mencionada, el tramo de la avenida 16, o vía a El Mojan, hasta la esquina formada por esta con la avenida Milagro norte, en ambos tramos no se localizaron ningún de los puntos anteriormente referenciados y finalmente, la comisión juramentada recorrió todo el segmento de la avenida Milagro norte comprendido entre la intersección de esta avenida con la vía a el Mojan y la calle de entrada a Lago Mar Bearch, al conjunto residencial “El Encanto”, al conjunto residencial “Isla Dorada” e inmuebles circundantes resultando infructuosa la búsqueda de los vértices mencionado. Que en razón de la dificultad para localizar los vértices de la red de Maracaibo a los fines de efectuar el levantamiento topográfico del inmueble objeto de la experticia, la comisión de expertos utilizó tecnología satelital a través de tres (3) receptores “gps” geodésicos de doble precisión aplicando el método estáticos con bases menores a 10 km. y con tiempos de medición de un (1) hora en cada uno de los cuatro vértices en el inmueble propiedad u ocupado por las sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, según se lee en el plano de mensura cuyo registro es RM–2008-10-0022, consignado en el expediente, así como en los instrumentos referenciales indicados en el mismo plano de mensura. Que en el plano del levantamiento fue representado gráficamente en escala 1:2000, elaborado en auto cad, incluido en el levantamiento planimétrico para así facilitar la ubicación de la parcela medida, incluyendo las coordenadas geográficas de su baricentro o centro geográfico con latitud norte: 10°43’43” longuitud oeste: 71°38’00”, datum sirgas- regven y que las coordenadas UTM obtenidas fueron transformadas a coordenadas rectangulares con origen en la catedral de Maracaibo y su resultado se lee así:

Coordenadas rectangulares del
área levantada
Vértice Norte catedral (m) Este
catedral (m)
V1 209.955,29 197.080,33
V2 208.705,41 197.082,42
V3 209.662,77 197.195,91
V4 209.513,09 197.197,26


Apuntaron los expertos que concluida la labor de campo, materializada en el levantamiento cartográfico o planimétrico, revisadas las documentales y obtenido los valores tanto en coordenadas UTM como en coordenadas planas con base a la Catedral de Maracaibo del área levantada emitieron el dictamen pericial encomendado.
De igual forman reseñan los expertos como aspectos preliminares en el citado informe que el proyecto del parcelamiento desarrollado por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. planteo una distribución de dos grandes sub áreas separados por una vía común identificada en las escrituras como carretera privada según el anexo 1 del informe. Que estas dos sub áreas se identificaron para los efectos de la experticia, como sub área norte y sub área sur. Que la antes señalada carretera privada tiene la nomenclatura cívica de calle 13C de la ciudad de Maracaibo. Que la sub área norte esta comprendida dentro los siguientes límites: por el norte, con terrenos de propiedad privada que son o fueron propiedad, de la sociedad mercantil “ Vista Alegre, C.A.”: por el este, con la avenida 15E o Avenida Guajira, antes carretera o vía a “ El Mojan”; por el sur, con la carretera privada, hoy, calle 13C y por el oeste, con una calle de servicio que por ser paralela a la avenida 15 que debería tener una identificación como avenida, pero que carece actualmente de nomenclatura. Que las características de la sub área norte, siguiendo las condiciones observadas en el plano, determinaron que una de ellas es, su no seccionamiento por ninguna vía o camino de enlace del parcelamiento con la sociedad ubicada en el lindero norte, es decir, pertenece a la sociedad mercantil Vista Alegre, C.A. La segunda particularidad que observaron fue la subdivisión por parte del proyectista en lotes. Estos aparecen numerados consecutivamente desde el cardinal 15 hasta el 24, ambos incluidos y otro gran lote sin identificación numérica denominado reserva, el cual es colindante con la avenida 15 E. Que del plano identificado como anexo 1, las parcelas 15 al 17, fueron diseñadas del tal forma que su frente fuera la avenida sin nomenclatura cívica que a su vez es el límite oeste de la sub área norte y que se puede contemplar en el mismo plano que las parcelas 18, 19, 20, 21, 22 y 23 son gráficamente similares y tiene forma de romboide. Que la parcela 24 como la denominada reserva son clasificables como trapecios rectangulares.
Que según la indagación métrica a escala realizada por la comisión de expertos sobre el plano contenido en el anexo 1, las parcelas 18 a 23 tienen un área proyectada nominal o teórica de siete mil quinientos metros cuadrado aproximadamente (ap= 7.500 m2). Esta cabida resulta de multiplicar las medidas teóricas de sus lados frente igual a cincuenta metros (50,00 m) y su fondo igual a ciento cincuenta metros (150,00 m) y que realizada la relación cartográfica plana de la sub área norte, en términos generales, tanto la sub área norte como la sur, están insertas en una gran área de la cuidad cuyos límites son los ejes de las coordenadas siguientes: norte 210.00,00 m y 208.000,00 m. este: 198.000,00 m. y 196.000,00 m estos valores no están identificados en el plano de parcelamiento anexo. Que en el mismo plano tanta veces referidos contenido en el anexo 1, están representados los ejes norte: 209.300 metros y este 197.000,00 metros, el cual tiene la misma orientación norte a sur de los lados mayores de las parcelas signadas 18 a 23. Aclararon que entre cada uno de los ejes identificados como límites de esta sub área urbana hay tantas divisiones, o sub ejes, como se desee precisar y así concluyeron que llegaron a la referencia de la ubicación cartográfica plana con base a coordenadas catedral de Maracaibo del parcelamiento desarrolla por CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., observando que todos los vértices que se encuentra en esa área tendrán sus propios valores, pero ellos serán menores que los de los límites arriba indicados, vale decir, norte: 210.00,00m y 208.000,00 m este: 198.000,00 m y 196.000,00 m. Además definieron otros indicadores cartográficos. Los llamados rumbos. Alegaron que el rumbo es el ángulo entre cero (0) y noventa (90) grados que forma un alineamiento con eje de las ordenadas, o eje norte-sur, a partir del norte o del sur hacia el este o hacia el oeste. Que estos ángulos van desde su valor mínimo “minimorum”, el cual sería: cero grados, ceros minutos, cero segundo, una milésima de segundo hasta el valor máxima “maximorum” el cual sería noventa grados, ceros minutos, ceros segundos, ceros milésima de segundo y que tiene una identificación específica según sea la dirección del alineamiento.
Cabe destacar que señalan los expertos que con la obtención de las coordenadas de las parcelas 19, 20 y 21 hubo una dificultad que se presentó en la investigación realizada en las parcelas integrantes del parcelamiento de CONCRETOS MOLDEADOS C.A., pues presentaron en sus planos de mensura, levantados topográficamente por el Ing. Euro Raven, una omisión como fue la no inclusión de los valores de las coordenadas de sus respectivos vértices; sin embargo en dicho planos aparecen los rumbos y las distancia de los lados que enlazan los vértices, así como la cabida o área específica en metros cuadrados. Que el plano de mensura de la parcela 22 presenta los valores de las coordenadas de cada uno de sus cuatro vértices y que la contigüidad de los lotes facilita el cálculo de las coordenadas rectangular de los vértices de todas y cada una de las parcelas señaladas ya que dos parcelas contiguas comparte siempre un par de vértices y un lado común, según la información que reposa en los archivos del segundo circuito de registro inmobiliario del municipio Maracaibo al cual esta adscrita la parroquia Idelfonso Vázquez según el registro municipal (RM) del plano es: RM 2009-10–0001, código catastral es: 231310U01012003014 y por último resaltó la comisión que en provecho de la circunstancia que la parcela 22 es contigua con la parcela 21, y siendo que dos parcelas contiguas comparten siempre un par de vértices y un lado común, y esta a su vez con la 20 y está con la 19, pudieron calcular las coordenadas de las parcelas 19, 20 y 21 utilizando los valores de las coordenadas Norte y Este del vértice suroeste de la parcela 22, los rumbos de los alineamientos y la longitud de los lados entre los extremos o vértices de los lotes 19, 20 y 21 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y como consecuencia lógica de lo anterior, concluyen que la parcela objeto de la medición tiene dos área: la que presenta el plano de mensura original y la obtenida a partir de estas coordenadas recalculadas, acotando que la máxima diferencia entre un área y la otra no excede de 3 metros cuadrados lo que equivale aproximadamente a un error menor al 0,6% en su determinación.
Consta igualmente en el presente expediente, que el actor estando dentro del lapso probatorio en la incidencia planteada en el cuaderno de medidas, promovió experticia a fin de que se determine cuáles son las parcelas números 20, 19 y 21 según el plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS C.A., y solicitó se tomen en cuenta las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo así como todos los documentos de esas parcelas se encuentran en el expediente; que utilicen todos los planos de mensura necesarios que estén en el expediente o en la oficina de catastro de la Maracaibo y cualquier equipo técnico que permita convertir las coordenadas referidas a la Catedral en coordenadas UTM.
Riela a los folios 99 al 113 de la tercera pieza del cuaderno de medidas del expediente, las resultas de la experticia ordenada por este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley. Del informe pericial se observa que la comisión de expertos tomó en consideración la documentación o cadena titulativa de ambas partes, los planos y otros documentos relacionados a los inmuebles de marras arriba analizados.
La comisión de expertos hizo hincapié en el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VINCENZO CARNEVALE y MICHELLE MARSILLA, que versa sobre un inmueble cuya área legalizada es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (At=7.456,20 m2), pues en la escritura se menciona la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección, los linderos y sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados, protocolizada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 26 de febrero de 2004, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 21. Que a su vez el vendedor adquirió según el documento fechado el día 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 17 en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, cuyo plano de mensura identifica el lote de terreno que se pretende reivindicar identificado con la nomenclatura Parcela 20, protocolizado en el cuaderno de comprobantes No. 336, folio 722 de fecha 20 de agosto de 1976 y que riela a los folios 105 y 106 de la primera pieza del juicio principal, levantado topográficamente por el Ing. Euro Raven. En el plano está incluido un cuadro con los rumbos de los lados y las distancias entre los vértices que los unen. Esta representación gráfica o plano fue añadida al cuaderno de comprobantes con el número 336, folio 722 y forma parte del texto o reseña de la escritura de compraventa del mencionado inmueble fechado el día 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 17 en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.
De igual forma reseñan el documento de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y el ciudadano DINO FANFANI el día 2 de marzo de 1978, registrado con el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 9 en la Oficina del Primer Circuito de Registro. Señalan que la superficie vendida es un romboide cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (At=7.446,24m2) y son las mismas descripciones mencionadas en el primero de los nombrados; referente a la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección, los linderos y sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados. Que en esa misma fecha 2 de marzo de 1978, el adquirente, ciudadano DINO FANFANI vende al ciudadano BERNARDO CORSETTI, según registrado con el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 7 en la Oficina del Primer Circuito de Registro. La superficie vendida es un romboide cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (At=7.446.24 m2), es decir, el mismo inmueble enlistado en tercer orden. Que en el documento se leen las mismas descripciones mencionadas en el primero de los nombrados; estas son, la cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección, los linderos y sus medidas, los rumbos de sus lados, cuyo plano de mensura fue levantado topográficamente por el Ing. Euro Raven y agregado al cuaderno de comprobantes con el Número 869, Folio 1743 formando así parte del expediente Inmobiliario de ese inmueble.
Enfatizan que el ciudadano BERNANDO CORSETTI adquiere de la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., el mismo día 2 de marzo de 1978, según documento registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 13 en la Oficina del Primer Circuito de Registro, con un área documentada de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (At= 7.450,57 m2). En el documento se lee la cabida de la superficie, la dirección, los linderos y las medidas en letras y números, los rumbos de sus lados. El plano de Mensura fue levantado topográficamente por el Ing. Euro Raven y agregado al cuaderno de comprobantes con el N° 871, folio 1745.
El plano de mensura de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. registrado en el cuaderno de comprobantes No. 869, en fecha 21 de marzo de 1978, riela al folio 173 de la primera pieza del juicio principal y plano de mensura registrado en el cuaderno de comprobante No. 871 de fecha 2 de marzo de 1978, riela al folio 172 de la misma pieza No.1 del juicio principal.
Señaló la comisión que de la revisión documental y planos existentes en el registro inmobiliario, a los fines de efectuar la experticia encomendada procedieron a verificar la existencia de los planos en los cuadernos de comprobantes que definen a cada una de las parcelas a ser determinadas de acuerdo a lo solicitado en la experticia.
Procedieron a replantear las coordenadas que definen a cada una de las parcelas 19, 20 y 21, de acuerdo a las coordenadas obtenidas del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y establecieron que las coordenadas a replantear son las siguientes:
PARCELA 20
VERTICE NORTE ESTE
1
209675.1 197106.31
2
209525.01 197161.01
3
209543.23 197111.24
4
209693.46 197109.45

PARCELA 19

VERTICE NORTE ESTE
1 209693.46
197109.45
2 209543.23 197111.24

3 209561.47
197061.48
4 209711.44
197060.57


PARCELA 21
VERTICE
NORTE ESTE
1
209656.87 197210.16
2
209506.81 197210.79
3
209525.01 197161.01
4
209675.1 197160.11


Señaló la comisión de expertos que al replantear en el sitio las coordenadas planas referidas al punto denominado Catedral de Maracaibo que definen a cada una de las parcelas 19, 20 y 21 de acuerdo a las coordenadas obtenidas del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. la comisión se apoyó en equipos de medición geodésicos para replantear las coordenadas de las parcelas anteriormente definidas. Que el trabajo consistió en la colocación de dos puntos con coordenadas conocidas, medidos por la técnica de medición GPS, para posteriormente desde esos puntos, con topografía clásica convencional, (estación topográfica) replantear las coordenadas que definen cada una de las parcelas. Para poder replantear las coordenadas de las parcelas 19, 20 y 21; era necesario que en el lugar de trabajo existieran por lo menos dos puntos con coordenadas conocidas confiables y referidas al sistema de coordenadas planas de la Catedral de Maracaibo y que ante la carencia de esta información, la decisión tomada fue medir con tecnología satelital dos puntos que permitieran hacer el replanteo con el teodolito o estación total. Posteriormente, con permiso para ingresar al inmueble en estudio, procedieron a realizar el replanteo de las coordenadas de los vértices que definen los linderos de cada una de las parcelas, los cuales, pudieron replantear los cuatro vértices que definen los linderos sur de cada una de las parcelas en la vía que sirve de acceso (calle 13) a dichos inmuebles, y a través del inmueble que está ocupado según se lee en el letrero pintado en la pared o cerca perimetral “Cerámicas del Norte”, pudieron replantear sólo dos vértices de cuatro que definen el lindero norte de las parcelas, ya que, los otros dos vértices que faltaron no tenían visibilidad para observarlos. Que con los dos vértices obtenidos fue suficiente para llegar a las siguientes conclusiones:
Que replantearon tres (3) parcelas contiguas entre sí que poseen aproximadamente la misma área; que en el terreno existen construcciones que ocupan a dos de las parcelas, las definidas con los Nos. 19 y 20 respectivamente. Que en las coordenadas replanteadas, observaron un desplazamiento de aproximadamente 13 metros y coincidieron los expertos que son errores propios de la transformación de coordenadas, además que actualmente se realizan mediciones con equipo de mayor precisión desde el punto de vista geodésico. Indicaron que las parcelas tienen aproximadamente 50 metros de frente y 150 metros de fondo con referencia a la imagen de google Herat, que permite apreciar donde se ubican gráficamente las tres parcelas determinadas en la citada experticia.
Una vez efectuado el replanteo de las parcelas la comisión de expertos emite el siguiente dictamen:
La parcela N° 20, está determinada por las siguientes coordenadas:
PARCELA Nº 20

VERTICE NORTE ESTE
1 209675.1 197106.31
2 209525.01 197161.01
3 209543.23 197111.24
4 209693.46 197109.45

Tiene un área aproximada de 7.456,20 metros cuadrados.
Las parcelas 19 y 21, están determinadas por las siguientes coordenadas:
PARCELA Nº 19
VERTICE NORTE ESTE
1 209693.46 197109.45
2 209543.23 197111.24
3 209561.47 197061.48
4 209711.44 197060.57

Tiene un área aproximada de 7.446,24 metros cuadrados
PARCELA Nº 21
VERTICE NORTE ESTE
1 209656.87 197210.16
2 209506.81 197210.79
3 209525.01 197161.01
4 209675.1 197160.11

Tiene un área aproximada de 7.450,57 metros cuadrados
Las parcelas 19 y 21 están determinadas por las coordenadas arriba citadas.
La comisión enfatizó que estas coordenadas que definen las parcelas antes citadas, son coordenadas planas referidas al punto denominado Catedral de Maracaibo. Que las señaladas parcelas están ubicadas físicamente en la zona industrial norte, calle 13C.
Que la parcela denominada Nº 20, está enclavada en un área ocupada actualmente por empresa o galpón identificado con un aviso que se lee “Cerámicas del Norte”, ubicado en la calle 13C según se leyó en el cercado principal y está ubicada entre las parcelas 19 y 21, existiendo identidad entre la ubicación de la parcela N° 20 y la pruebas documentales traídas a las actas procesales quedando amparada por el documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21.
Concluyeron que las parcelas 19 y 21, están separadas entre sí de acuerdo al replanteo de coordenadas efectuado que partió de la información del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.
Ahora bien, establece el artículo 1.422 del Código Civil que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia y que el Juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello según lo pautado en el artículo1.427 eiusdem, siendo que en el caso bajo estudio corre inserta a los folios 79 al 132 de la tercera pieza del expediente en el juicio principal, las resultas de la experticia evacuada en el juicio principal la cual arrojó como resultado previo análisis del contenido documental y de los planos de mensura pormenorizadamente estudiados que el inmueble que se pretende reivindicar está constituido por un lote de terreno que está implantado en una macro área de terreno comúnmente conocida con el nombre de “zona industrial norte”, que fue desarrollada por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., que versa sobre un inmueble con una superficie de 7.456,20 m2., cuya cabida de la superficie, su ubicación referencial o dirección, los linderos y sus medidas, los rumbos o alineaciones de sus lados están plenamente determinados; que la sociedad mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. adquiere derechos de propiedad de un inmueble denominado primer lote con un área de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (7.446,24 m2) y otro inmueble, denominado como el segundo lote con un área de siete mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (7.450,57 m2.); que la propiedad derivativa de los compradores secundarios se origina de la negociaciones efectuadas en el transcurso del tiempo por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., con fundamento al título de propiedad y el plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes en su oportunidad; que una vez efectuado el levantamiento topográfico dio como resultado una cabida actual de 17.284,98 metros cuadrados, tomando en consideración la medición de las coordenadas de sus vértices actuales de cada parcela y posterior cálculo. Que el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN WOLTER LA GUARDIA y la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. según el plano de mensura cuyo registro es RM—2008–10–0022 presenta un área y linderos que no coinciden con los presentados en el plano de mensura original, pues arroja un área de 15.622,40 metros cuadrados mientras que la obtenida en el levantamiento topográfico es de 17.284,98 m2, resultando una diferencia de un mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.662,58 m2); por lo que el inmueble propiedad de los demandados presenta un solapamiento de 4.394,07 metros cuadrados con la parcela 19 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. Con esta experticia además quedó comprobado que el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. presenta un solapamiento de 5.369,08 metros cuadrados con la parcela 21 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y que el lindero sur de todas las parcelas fue identificado en las ventas primarias como carretera privada, siendo hoy en día la calle 13C, la nomenclatura cívica con la cual se identifica, llegando a la conclusión lógica que este lindero tiene una longitud de 53 metros para todas y cada una de las parcelas según el tenor de las escrituras, por lo que el lote de terreno objeto de la reivindicación corresponde a la parcela 20 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. según se desprende del plano de mensura anexada al cuaderno de comprobantes al momento de su adquisición por parte del comprador primario Sr. VINCENZO CARNEVALLE según el documento de fecha el 20 de agosto de 1976, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 17, por lo que concluyeron los expertos que el inmueble identificado en el plano de mensura como parcela 20 del parcelamiento CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., hoy zona industrial norte está constituido por un lote de terreno cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7.456.20 Mts.2) cuyos linderos son: Norte, mide (53,05 m), con terrenos propiedad de la firma VISTA ALEGRE S.A., por el sur, su frente, mide 53,00 metros con carretera privada; por el este, 150,01 metros, con terreno propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. y por el oeste, 150,00 metros con terrenos de propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A, es el mismo inmueble que está contenido en su totalidad en el área levantada topográficamente por la comisión de expertos. A esta prueba de experticia se adminicula, las resultas de la experticia evacuada en la tercera pieza de medidas del expediente, que cursa a los folios 99 al 113, así como del plano de mensura de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. registrado en el cuaderno de comprobantes No. 869, en fecha 21 de marzo de 1978, que riela al folio 173 de la primera pieza del juicio principal y plano de mensura registrado en el cuaderno de comprobante No. 871 de fecha 2 de marzo de 1978, riela al folio 172 de la misma pieza No.1 del juicio principal y se constata que al momento de efectuar los expertos el replanteo de las coordenadas planas referidas al punto denominado Catedral de Maracaibo que definen a cada una de las parcelas 19, 20 y 21 de acuerdo a las coordenadas obtenidas del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. quedó evidenciado que las tres (3) parcelas son contiguas entre sí y que poseen aproximadamente la misma área; que en el terreno existen construcciones que ocupan las parcelas definidas con los Nos. 19 y 20; que las coordenadas replanteadas indicaron que las parcelas tienen aproximadamente 50 metros de frente y 150 metros de fondo; que las parcelas 19, 20 y 21 están ubicadas físicamente en la zona industrial norte, calle 13C, siendo que la parcela 20, está enclavada en un área ocupada actualmente por empresa o galpón identificado con un aviso que se lee “Cerámicas del Norte”, ubicado en la calle 13C y está ubicada entre las parcelas 19 y 21, por lo que las parcelas 19 y 21, están separadas entre sí de acuerdo al replanteo de coordenadas efectuado que partió de la información del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., por lo que le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma este Tribunal concatena a estas pruebas periciales, las constancias de nomenclatura del hato Canchancha con Números de placa 16-580 y 16-600 y de fecha 11 de octubre de 2013 que rielan a los folios 453 y 454 de la segunda pieza del cuaderno de medida junto con la opinión calificada del testigo experto que se analizó y valoró con anterioridad que estableció que actualmente las empresas EL ESPIRITU DE AMÉRICA C.A, y CERAMICAS OCEANIA C.A. están ocupando ilegítimamente la parcela 1, o parcela veinte (20), propiedad de MICHELLE MARSILLA, pues quedó comprobado en autos que la parcela No. 1 también identificada con el No. 20, es vendida al ciudadano VINCENZO CARNEVALE, según documento registrado en fecha 20 de agosto de 1976 bajo el N° 9, Tomo 17, Protocolo 1° y con el registro de este documento se agregó al Cuaderno de Comprobantes el correspondiente Plano de Mensura bajo el N° 336, Folio N° 722; posteriormente el ciudadano VINCENZO CARNEVALE vende al causante de la parte actora MICHELLE MARSILLA, según documento notariado el día 28 de junio de 2000 y posteriormente registrado en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Tomo 21, Protocolo 1°. Que al momento de elaborarse un plano de mensura registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nº RM-91-06-010, correspondiente a las parcelas 2 y 3 signadas con las nomenclaturas 19 y 21 según mensura y la data documental, fue cometido un error al mensurar las dos (2) parcelas en forma contigua y no como en realidad están ubicadas, con una parcela intermedia, como lo es la parcela 1 identificada como parcela No. 20 según el plano de mensura tantas veces citado. De igual forma se adminicula a las probanzas antes analizadas el plano de mensura de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. registrado en el cuaderno de comprobantes No. 869, en fecha 21 de marzo de 1978, que riela al folio 173 de la pieza No. 1 del juicio principal y plano de mensura registrado en el cuaderno de comprobante No. 871 de fecha 02 de marzo de 1978 que riela al folio 172 de la pieza No.1 del juicio principal así como el plano de mensura del lote de terreno objeto de la reivindicación en el cual el bien es identificado con la nomenclatura Parcela 20, protocolizado en cuaderno de comprobante No. 336, folio 722 de fecha 20 de agosto de 1976 y que riela a los folios 105 y 106 de la pieza No. 1 del juicio principal. En ese mismo orden se concatenan a las probanzas arriba analizadas, las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada que corre inserta a los folios 130 y 132 de la tercera pieza de medida del presente expediente, emitida de la Oficina Municipal de Catastro mediante la cual informa que el plano de los inmuebles propiedad de El ESPIRITU DE AMERICA C.A. y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA se encuentra inscrito con la nota de registro RM-2008-10-0022 proyectado sobre un plano MR y que responde a las coordenadas de ubicación del ámbito espacial del municipio Maracaibo, así como el plano de mensura con nota de registro 2008-10-0022 que riela al folio 40 de la tercera pieza de medidas del presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valoración probatoria a las experticias evacuadas en el presente juicio previo el cumplimiento de los requerimientos legales que establece el ordenamiento jurídico y según las reglas de la sana crítica, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tiene como cierto que la actora logró demostrar que dentro del área de terreno que forma parte de mayor extensión de tierras que formaban parte del hato Canchancha que abarca una superficie de 15.622,40 Mts2 propiedad del ciudadano GERMAN WOLTER LA GUARDIA y la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. según el plano de mensura cuyo registro es RM—2008–10–0022 presenta un área y linderos que no coinciden con los presentados en el plano de mensura original y que la superficie real del citado inmueble según el levantamiento topográfico es de 17.284,98 m2, resultando una diferencia de un mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.662,58 m2); por lo que el inmueble propiedad de los demandados presenta un solapamiento con las parcelas integrantes del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. hecho que no admite prueba en contrario en ocasión a que la sociedad mercantil “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A”, adquirió dos (2) zonas de terreno, la primera de ella en el hato denominado “Canchancha”, que tiene una superficie de cuatrocientos un mil trescientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (401.381,56 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con terrenos de la firma “Vista Alegre S.A”, por el Sur, linda con terrenos de la sucesión de Luís Montiel y Granjas del Dr. Ángel Ocando Domínguez, sucesión de Luís Guillermo Barboza, Manuel Belloso hijo, Dr. Humberto Belloso, que antes fueron de la sucesión de Leandro Raff, y de Francisca Peña; por el Este, linda con carretera que va desde Maracaibo al Mojan y al cual da su frente; y por el Oeste, linda con el hato “Rancho Tabaco” propiedad de la sucesión de Manuel Ávila, lugar conocido como “ Las Peonías” y antes terrenos que fueron de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña; y la segunda zona de terreno abarca una superficie de novecientos seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros (906.81 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con terrenos propiedad de la Urbanizadora “Lago Mar Beach”, antes posesión Cabeza de Toro; Sur, Este y Oeste, linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Leandro Raff y de Francisca Peña, con sus respectivos planos de mensura registrados en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal, según el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 02 ADI, y de ahí se originó el desmembramiento del lote de terreno, quedando comprobado que el inmueble identificado en el plano de mensura como parcela 20 del parcelamiento CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., hoy zona industrial norte colinda con la parcela 19 y 21. La parcela 20 antes citada esta constituida por un lote de terreno cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7.456.20 Mts.2) cuyos linderos son: Norte, mide (53,05 m), con terrenos propiedad de la firma VISTA ALEGRE S.A., por el sur, su frente, mide 53,00 metros con carretera privada; por el este, 150,01 metros, con terreno propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. y por el oeste, 150,00 metros con terrenos de propiedad de CONCRETOS MOLDEADOS C.A. ubicada en la avenida guajira, kilómetro 7, vía a El Mojan, parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, cuya determinación precisa ha sido efectuada tomando las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo; lote de terreno que al momento de interponerse la presente demanda estaba ocupado ilegalmente por la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA, C. A., hoy por la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE C.A., desde el día 13 de octubre de 2013 según el contrato de arrendamiento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia y así se decide.
En relación al voto salvado del dictamen efectuado por el experto designado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano CARLOS ALBERTO OVIOL MEDINA este Tribunal de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil lo desecha por cuanto debió efectuarse en un solo acto, siendo presentado a posteriori a la consignación de la experticia tal como se evidencia a los folios 133 al 137 de la tercera pieza del juicio principal y así se establece.
Cursa de los folios 4 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente, inspección extrajudicial signada con el No. 4895-13 a los fines de dejar constancia si la empresa CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. ocupaba el inmueble propiedad del promovente. Consta de las actas procesales que en fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, se trasladó y constituyó en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y dejó constancia que el ciudadano FEDERICO WOLTER manifestó ser el propietario del inmueble a inspeccionar; que negó el acceso al Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada. No obstante el Tribunal arriba citado al segundo particular dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por la sociedad mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita bajo número de registro fiscal J-31557711-9 tal como se evidencia de la parte externa y del área común donde tiene acceso el público en general. De igual manera consta solicitud de inspección extrajudicial signada con No. 0550-2012 evacuada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, en un lote de terreno ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que una vez constituido en la dirección solicitada por el promovente funcionaba la empresa Centro de decoración Wolter La Guardia, C.A., La Casa del Mármol. En esa oportunidad el Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el notificado le manifestó que por indicación de la apoderada judicial de la referida compañía no estaba dispuesto a prestar la colaboración requerida para terminar la práctica de la inspección iniciada. Estas probanzas se adminiculan con la inspección judicial evacuada dentro del lapso probatorio por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 187 al 204 de la segunda pieza del juicio principal. Una vez constituido el Tribunal en el lote de terreno ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan, zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, procedió a notificar a los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 16.355.386 y 19.270.119 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., asistidos por el doctor ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.674, de la misión de este Tribunal y previo recorrido efectuado al inmueble mencionado, el Tribunal observó tres letreros visibles que se leían CERAMICAS DEL NORTE C.A. En ese mismo acto los notificados consignaron el acta constitutiva de la sociedad antes citada y un contrato de arrendamiento celebrado por cinco (5) años entre el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, la empresa EL ESPIRITU DE AMERICA C.A., y la empresa CERAMICAS DEL NORTE C.A., en fecha 13 de octubre de 2013 registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, que versa sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno que poseen una superficie aproximada de 7.446,24 Mts 2 y 7.450,57 Mts 2, cuyos linderos y demás características constan en la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento, representada por los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL. Del citado contrato de arrendamiento se observa que el arriendo versa sobre un inmueble constituido por dos terrenos propios contiguos el uno del otro, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la calle 17 entre avenida 16, avenida 17C, zona industrial norte del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2013, el cual consta a los folios 202 al 204 de la pieza arriba citada. En ese mismo acto los notificados consignaron copia simple del acta constitutiva de la empresa CERAMICAS DEL NORTE C.A., inscrita bajo el No. 7 del año 2013, Tomo 109-A RM 4TO ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia según expediente 486-13783, que riela a los folios 190 al 200 de la citada pieza.
De las inspecciones judiciales arriba mentadas quedó comprobado que quién ocupaba en forma ilegal el inmueble para la fecha de interposición de la presente acción era la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANÍA, C.A., según consta de las reproducciones fotográficas del local con el nombre de esta última. De la misma manera quedó demostrado que en el transcurso del tiempo, una vez iniciado el juicio la parte demandada involucró a la empresa CERAMICAS DEL NORTE, C.A., quien ocupa en forma ilegal el inmueble propiedad de la parte actora pues quedó evidenciado que las parcelas arrendadas constituidas por dos terrenos propios no son contiguas el uno del otro. Ahora bien, por cuanto dichas actuaciones emanan de los Órganos Jurisdiccionales competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas inspecciones judiciales conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que al momento de practicarse dichas actuaciones quedó demostrado que las empresas CERAMICAS OCEANÍA, C.A. y CERAMICAS DEL NORTE, C.A., ocupaban sin consentimiento de los propietarios el inmueble que hoy pretenden reivindicar mediante la presente acción y así se decide.
Por su parte, la accionada promovió pruebas de informes dirigidas a HIDROLAGO, CORPOELEC, CANTV y ASEO URBANO de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen quienes han sido los titulares de los contratos correspondientes al inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, Carretera El Moján, Local 11688000 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los últimos treinta (30) años, o en su defecto desde cuando existe el servicio prestado por dichas instituciones. Cursa de los folios 162 al 165 de la segunda pieza del juicio principal, escrito presentado por el representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) a los fines de informar a este Despacho sobre lo solicitado en el oficio 501-13 de fecha 30 de julio de 2013 y alegó que según la data en sistema, presta sus servicios al inmueble desde el 2009 hasta la fecha de la consignación del presente escrito y consignó el estado de cuenta correspondiente al sistema de recaudación municipal de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). Del folio 82 al 83 de la tercera pieza del cuaderno de medida, cursan las resultas del oficio 0074-14 emanada de (SEDEMAT) mediante la cual informa a este Despacho que CERAMICAS DEL NORTE C.A., se encuentra domiciliada en el sector zona industrial norte, carretera El Mojan local 11688000 y que la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Municipal bajo el No. 2900040713 cuya oficina principal se encuentra domiciliada en la avenida 16 guajira local S/N Sector Canchancha. A los folios 172 y 173 de la segunda pieza del juicio principal rielan las resultas de la prueba de informes atinente a CORPOELEC mediante la cual informa a este Juzgado que de acuerdo a los datos suministrados en el oficio 495-13 no fue posible ubicar la información requerida en el sistema que lleva esa empresa. En sintonía con la actividad probatoria de la parte demandada, corre inserto a los folios 175 y 176 de la segunda pieza del juicio principal, las resultas de la prueba de informes dirigida a HIDROLAGO mediante el cual informa que el local 11688000 se encuentra registrado a nombre de IWOSA, ubicado en la calle 18 No. 16A-S/N. Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que las probanzas antes mencionadas no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que ayude a esclarecer la controversia planteada, el Tribunal las desecha conforme los artículos 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así lo establece.
En relación a las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2014 se llevó a efecto la declaración del ciudadano RENNY JOSÉ ARANDIA, la cual riela a los folios 3 al 5 de la tercera pieza del juicio principal; de igual forma el ciudadano VICTOR NAPOLEON FRANGIE MORO, rindió declaración en esa misma fecha según consta a los folios 6 al 8 de la citada pieza y el ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR, declaró su testimonio el cual corre inserto a los folios 9 al 11 de la mentada pieza del juicio principal. De las deposiciones evacuadas constata este Tribunal que la parte demandada trató de demostrar o probar hechos posesorios contrarios a las declaraciones que emanan de los instrumentos públicos, aunado a que nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, pues las declaraciones fueron dirigidas a que conocen a los ciudadanos German Wolter y Wolter de La Guardia desde hace tiempo y nada dicen con relación al conocimiento que pudieran tener con respecto a los ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, parte demandante en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones juradas arriba señaladas conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la tercera pieza del cuaderno de medidas del presente juicio, cursa a los folios 118 al 122 las resultas emanadas del (SENIAT), donde aparece CERAMICAS OCEANIA C.A., con fecha de constitución del año 2011 y con domicilio fiscal registrado en la carretera vía El Mojan Zona Industrial Norte casa S/N Sector Canchancha parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia y CERAMICAS DEL NORTE C.A., con fecha de constitución del año 2013 y con domicilio fiscal registrado en la calle 17 entre avenida 16 y 17C local No. 16-580 Sector Zona Industrial Norte, parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta prueba de informes fue evacuada conforme a los parámetros establecidos en la ley, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y tiene como cierto que las empresas arriba mencionadas ocupan ilegítimamente el inmueble propiedad de la parte actora y así se decide.
Cursa de los folios 27 al 29 de esta tercera pieza del cuaderno de medida, la testimonial jurada del ciudadano DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, promovido por la parte actora. En la deposición rendida alegó que intervino en la formación de los comprobantes consignados por la parte actora en el acto de ejecución de la medida que corren insertos a los folios 451 al 452 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Por cuanto la parte demandada no pudo desvirtuar la testimonial jurada, el Tribunal aprecia con indicios dicha probanzas y tiene como cierto que el ciudadano DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, adquirió bienes de consumo de la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANÍA C.A. En cuanto al recaudo consignado en el folio 450 de la mentada pieza, queda desechada y así se establece.
Riela al folio 40 de la tercera pieza del cuaderno de medidas, plano de mensura con nota de registro 2008-10-0022 correspondiente a las propiedades de GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y el ESPIRITU DE AMERICA C.A. y al folio 130 de ese mismo cuaderno de medida las resultas emitida de la Oficina Municipal de Catastro mediante el cual informa que se encuentra inscrito el plano con la nota de registro RM-2008-10-0022 proyectado sobre un plano MR responde a las coordenadas de ubicación del ámbito espacial del municipio Maracaibo. En relación a las resultas que corre inserto al folio 132 de esta misma pieza, queda desecha por cuanto el órgano administrativo no puede acreditar la propiedad y así se decide.
En relación al contrato de arrendamiento que riela a los folios 457 al 460 de la segunda pieza del cuaderno de medidas y la declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR en representación de la empresa LATINO AMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A., cursante a los folios 462 al 463 de la citada pieza, de haber construido desde el año 1998 hasta el año 2004 unas bienhechurías sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de los co-demandados propietarios de marras, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, el cual consignó en original, este Tribunal les otorga valor probatorio por ser documentos públicos protocolizados por ante el funcionario competente para ello pero los desecha para ser valorados en la presente causa por cuanto se tratan de negocios jurídicos aislados al thema decidendum celebrados por la parte demandada sin que la parte accionante haya intervenido en la formación de los mismos, por lo que no puede ser oponible a terceros. Es menester que es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia. En consecuencia, al no hacerse parte la empresa arrendataria y oponer los medios de defensa o de enervamiento, no puede estar en oposición con lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y siguientes del Código Adjetivo, que enmarca las relaciones del tercero con el adversario del sujeto cuyo interés tutela. De lo anterior se colige que, este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado y debe desechar en este juicio el contrato que consignó la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE C.A., sin entrar a conocer los alegatos en contradicción con los hechos esgrimidos por los reivindicantes, pues según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se pueden hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno y así se decide.
De lo anterior se colige que la arrendataria de la parte demandada es un poseedor ilegítimo pues resalta este Juzgado que al no haber sido debatido el derecho a poseer en la presente causa, la posesión que detenta la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE C.A. sobre el inmueble propiedad de la parte actora, es ilegal e ilegítima y no tiene derecho a poseer el bien que ocupa, por cuanto no ha habido el consentimiento de la parte actora, aunado a que la relación contractual tiene efectos entre las partes contratantes y sobre los bienes inmuebles de su propiedad y no contra terceros conforme lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, esto sin tomar en consideración que la contratación arrendaticia carece del consentimiento de los propietarios, pues quedó demostrado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2013, fecha posterior a la interposición de la presente demanda tal y como se evidencia de los folios 202 al 204 de la segunda pieza del juicio principal, siendo imposible que la parte accionante conociera la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada el cual pretenden oponer en este juicio de reivindicación, hecho que no fue parte de la presente controversia pues emitir un pronunciamiento a un asunto que no ha sido debatido y decidido en un proceso, con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, pudiéndose incurrir en violación del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Así las cosas reitera este Tribunal que al no demostrar la parte co-demandada, empresa EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en autos, tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, ni haber comprobado en autos que ocupa bajo consentimiento acreditado por la parte actora, pues al contrario, de la contestación de la demanda se desprende que han poseído por el transcurso del tiempo el mencionado inmueble y han efectuado negocios jurídicos sin el consentimiento del propietario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de octubre de 2013, alegando además que no se les puede oponer la falta de título o la de buena fe en la posesión, por lo que a juicio de quien decide no puede pretender hacer valer un contrato de arrendamiento de una persona jurídica conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil, menos aun cuando de las actas procesales quedó evidenciado según las inspecciones judiciales practicadas en autos que la empresa CERAMICAS OCEANIA C.A., ocupaba dicho inmueble una vez instaurado el presente juicio, mal pudiera declarar este Tribunal que tiene mejor derecho la arrendataria. Queda entendido que el máximo Tribunal ha señalado que no ordenar la restitución aun cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación y así se establece.
Por otra parte, en lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la co-demandada CERAMICAS OCEANIA C.A., para sostener el presente proceso pues es una simple poseedora precaria y tiene la posesión del inmueble en representación de sus legítimos y únicos propietarios EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en autos, quedó demostrado en las actas procesales que el lote de terreno ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por un inmueble que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha que tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y por el oeste, mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., es propiedad de la accionante, razón por la cual la parte demandada ha venido poseyendo en forma ilegítima todo en sintonía con la defensa efectuada en la contestación de la demanda por la representación judicial que manifestó en forma expresa que sus co-representados no poseen documentos en la extensión de tierras a reivindicar. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta de la falta de cualidad de la co-demandada CERAMICAS OCEANIA C.A., para sostener el presente juicio según lo alegado en la contestación de la demanda y así se decide.
En lo referente a la defensa de fondo invocada por los co-demandados, sociedad mercantil EL ESPÌRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÀN WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en las actas procesales, que ha operado la usucapión veintenal adquiriendo la propiedad por la posesión prolongada durante más de 40 años o la usucapión decenal como poseedores de la buena fe, el Tribunal pasa a analizar dichos alegatos y lo hace de la siguiente manera:
Alegó que sus representados han estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda durante más de cuarenta (40) años, tomando en cuenta la posesión de sus representados más la de sus causantes, según consta de la cadena documental agregada a las actas, de manera que a todas luces se evidencia que ha operado la usucapión veintenal, pues este derecho se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se les pueda oponer la falta de título o la de buena fe en la posesión. Señaló que a pesar que sus co-representados son propietarios de buena fe y han estado en posesión del inmueble, opera la usucapión veintenal adquiriendo la propiedad por la posesión prolongada durante más de 40 años. De igual forma invocó la usucapión decenal como poseedores de la buena fe ad eventum. Fundamentó su defensa en la hipótesis negada de que los títulos de propiedad que poseen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, identificados en autos, tengan mayor credibilidad y como quiera que sus co-representados son poseedores de buena fe, opera la usucapión decenal, pues esta requiere como elemento concurrente una posesión que aunque legítima sea de buena fe. Esta posesión consiste en la conciencia o convicción de que se ha adquirido un bien de quién tenía legítimos derechos para enajenarlos tal y como así lo hicieron sus mandantes. En lo atinente a la extensión de tierras de las cuales sus co-representados no poseen documentos invocó la usucapión veintenal, toda vez que sus representados y sus causantes han estado en posesión de estos lotes de terrenos por el transcurso de más de cuarenta (40) años, razón por la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda.
Sobre la prescripción adquisitiva tanto veintenal como decenal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2009, caso Inversiones Bella Vista, S.A. contra S. Caripe y otro, estableció:
“…es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cuanto con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años. Posteriormente con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el accionante la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio. En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano…” obviando en su declaratoria que dicha excepción sólo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación.”
En el caso de autos se evidencia que el ciudadano MICHELLE MARSILLA, adquiere un inmueble que forma parte de mayor extensión de terrenos, el cual tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) según el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21, quien falleció en esta ciudad de Maracaibo, ab-intestato en fecha 26 de enero de 2007 y a partir de esa fecha previa declaración del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, asumieron la condición de herederos respecto a la mitad de los derechos sobre dicho inmueble que pertenecía a su padre y causante MICHELLE MARSILLA BARONE; y el otro 50% corresponde en propiedad a la ciudadana GRETA CANCIAN PERNIAN, en su condición de comunera de los bienes adquiridos en el matrimonio. De igual forma consta en el expediente a los folios 4 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente, que la parte actora ha venido realizando actos para tratar de recuperar su posesión, según la inspección extrajudicial signada con el No. 4895-13 que dejó constancia que para el día 12 de abril de 2013 la empresa CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. ocupaba el inmueble de su propiedad, evacuada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, donde igualmente dejó constancia que el ciudadano FEDERICO WOLTER manifestó ser el propietario del inmueble a inspeccionar; que negó el acceso al Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada. En ese mismo orden consta solicitud de inspección extrajudicial signada con No. 0550-2012 evacuada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, en un lote de terreno ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que una vez constituido en la dirección solicitada por el promovente funcionaba la empresa Centro de decoración Wolter La Guardia, C.A., La Casa del Mármol. En esa oportunidad el Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el notificado no estaba dispuesto a prestar la colaboración requerida para terminar la práctica de la inspección iniciada, aunado a que de la declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR en representación de la tanta veces mencionada empresa cursante a los folios 462 al 463 de la segunda pieza del cuaderno de medidas de fecha 23 de octubre de 2013, inscrita bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia por parte de uno de los co-demandados una manifestación equívoca y pública sobre la posesión sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas y con vista a las probanzas arriba analizadas, forzosamente este Tribunal debe declarar que desde el 2007 a la fecha de la consignación de la contestación de la demanda, la excepción de fondo de la prescripción adquisitiva tanto decenal como veintenal es improcedente por cuanto la condición de poseedor legítimo no está demostrada por la parte demandada, entendiéndose en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y así se decide.
Con vista a lo antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, concluye que en el caso bajo estudio la demandante demostró los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación a saber: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada; que la parte demandada no logró demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, por ser ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien; que el demandado no logró demostrar en el transcurso del proceso su derecho a poseer el bien que ocupa, pues entre la parte demandante y los demandados no exista una relación contractual de arrendamiento sobre el bien objeto del litigio. Quedó comprobado en las actas procesales la propiedad del inmueble a reivindicar mediante la cadena titulativa consignada, propiedad basada en el instrumento público tantas veces señalado en este fallo, cadena documental que permitió demostrar las transmisiones sucesivas anteriores del derecho que alega, situación ésta que se originó por lo que la parte actora tiene mejor derecho que los demandados; que la parte demandada no tiene derecho a poseer, quedando demostrado el presupuesto correspondiente a la falta de derecho de poseer del demandado pues no ostenta un título que legitime su ocupación y no tiene una posesión legal. En relación a la identidad de la cosa reivindicada, la actora logró demostrar que el área a reivindicar forma parte de una mayor extensión de tierras que está constituido por un lote de terreno que está implantado en una macro área de terreno comúnmente conocida con el nombre de “zona industrial norte”, que fue desarrollada por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., según los diferentes documentos consignados en el expediente y existentes en la Oficina de Registro Público del municipio Maracaibo, ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y por el oeste, mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., debidamente demostrado con las experticias evacuadas a lo largo del proceso que arrojó como conclusión final que el área a reivindicar o parcela denominada No. 20 está enclavada en un área ocupada actualmente por la empresa o galpón identificado con un aviso que se lee “Cerámicas del Norte”, ubicado en la calle 13C y está situada entre los dos lotes identificados como primer lote y segundo lote; uno con cabida de 7.446,24 m2 y el otro con área de 7.450,57 m2., inmueble de los co-demandados, propiedad que presenta un solapamiento con las parcelas 19 y 21 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., en ocasión a que las tres (3) parcelas son contiguas entre sí y poseen aproximadamente la misma área; que en el terreno existen construcciones que ocupan a las parcelas definidas con los Nos. 19 y 21. De igual forma quedó demostrado que el lindero sur de todas las parcelas arriba señaladas fue identificado en las ventas primarias como carretera privada, siendo hoy en día calle 13C, la nomenclatura cívica con la cual se identifica y que este lindero tiene una longitud de 53 metros para todas y cada una de las parcelas según el tenor de las escrituras. Que el lote de terreno objeto de la reivindicación corresponde a la parcela 20 del parcelamiento original de CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. según se desprende de la lectura del plano de mensura anexada al cuaderno de comprobantes al momento de su adquisición por parte del comprador primario Sr. VINCENZO CARNEVALE; que quedó comprobada la identidad entre la ubicación del área o parcela No. 20 que pretende reivindicar el actor y las pruebas documentales traídas a las actas procesales quedando amparada por el documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21 y que las coordenadas que definen las parcelas antes citadas, son coordenadas planas referidas al punto denominado Catedral de Maracaibo por lo que las parcelas 19 y 21, están separadas entre sí de acuerdo al replanteo de coordenadas efectuado que partió de la información del plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS, C.A. y solicitó le sea restituida y hagan entrega de manera inmediata y sin plazo de espera a sus representados el inmueble de su propiedad suficientemente identificado en el libelo de la demanda, por lo que procede en derecho dicha petición y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por los ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, en contra de las sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de una mayor extensión del hato Canchancha, ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan, zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y tres con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y por el oeste, mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y así queda establecido en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR REVEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL