REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, venezolanos los dos primeros, y norteamericano el último; la primera titular de la cédula de identidad No. 5.772.041, el segundo con pasaporte venezolano No. A-009856, y el tercero con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA TOMASI y RAMIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.887, 2.865.649, 14.896.521 y 13.627.886, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 108.141 y 85.983, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1994, bajo el No. 18, Tomo 6-A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A y contra el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.723.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, STEPHANY HUYKE OREEN, CESAR HERNANDEZ BONEZZI, JOSE HERNANDEZ LEON y ANDRES ELOY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.946.362, 7.617.757, 15.010.501, 28.816.937, 21.077.122, 23.736.091, 18.647.257 y 20.689.734 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 91.366, 22.850, 100.496, 210.635, 203.882, 224.223, 141.657 y 194.100 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUADERNO DE MEDIDAS

EXPEDIENTE: 2776-13

En fecha 6 de mayo de 2013, este Juzgado negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2013, decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble comercial propiedad de los actores constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Guajira, kilómetro 7, vía a El Moján, en la Zona Industrial Norte, al Margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, cuya propiedad se encuentra protocolizada a favor de los solicitantes en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el No. 12, del Protocolo 1°, Tomo 21; dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y que tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y tres con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A. y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.
De igual forma ordenó a los efectos de la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resultara competente en razón de la distribución, acotando que, el depósito del inmueble secuestrado debería recaer en una depositaria judicial y a tales efectos la Superioridad hizo las siguientes consideraciones.
“…El ordinal 2, del artículo 599 del Código de Procedimiento, establece expresamente lo siguiente: “Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…) 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (…)” En relación al artículo transcrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, página 390, ha comentado lo siguiente: “(…) La segunda causal se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. (…) La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes. La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <> (…) (…) como hemos expresado (…) la duda versa sobre el derecho a poseer y este derecho (el ius utendi) es inherente al derecho de propiedad; constituye uno de sus atributos esenciales, aun cuando no se identifique plenamente con el dominio. El propietario goza del derecho a usar (ius utendi), disfrutar (ius frutendi) y a disponer o enajenar y gravar (ius abutendi) la cosa sobre la cual tiene el señorío de dueño legitimado por la ley, por lo que, el ius utendi va ínsito dentro de la propiedad. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, con las obligaciones jurídicas ex artículo 548 del Código Civil si el detentador pierde la posesión durante la secuela del juicio. La duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso. Por donde se ve que tal duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial, mientras dura el proceso reivindicatorio. (…)” En este respecto, es preciso indicar que ha sido aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que, esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto que la hacen más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso. En razón de lo explicitado, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla. Así, la parte actora requirente, encuadra su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que al alegar el dudoso derecho a poseer la cosa litigiosa, debe demostrar suficientemente la presunción del buen derecho y el daño temido que son requisitos necesarios para acordar dicha medida, para llevar a la convicción de esta Sentenciadora, la satisfacción de la norma comentada. Lo anterior evidencia, que a pesar de la especialidad de la medida solicitada, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.” En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)” Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”… “ “ …“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)” En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así, en el caso bajo análisis, al analizar los requisitos planteados por la norma, el Juzgado de la cognición expresó que la sola existencia del juicio incoado por los solicitantes de la medida, no era presupuesto suficiente para su decreto, indicando para ello que efectuó una revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, empero sin hacer referencia específica a alguno de ellos. En relación a tal circunstancia, este Juzgado Superior en diversas oportunidades ha señalado que, tanto para el decreto o negativa de una medida preventiva, deben observarse y singularizarse los documentos que el solicitante alega a su favor, bien sea al momento de plantear la medida, o en el decurso del juicio, más aún cuando el Tribunal se encuentra en poder de la totalidad del expediente; todo ello atendiendo al principio iura novit curia, al principio de exhaustividad, cumpliendo así con la finalidad propia de las medidas precautelativas que es sin lugar a dudas, asegurar las resultas del juicio. Así, tomando en consideración el recurso de apelación interpuesto contra la aludida resolución, este Juzgado Superior en su actividad propia de revisión, pasa a considerar los documentos presentados por la parte actora solicitante de la medida. En primer lugar, es de hacer notar que los solicitantes alegan ser propietarios del inmueble objeto de litigio, por haberlo heredado de su causante, MICHELLE MARSILLA, quien falleció ab intestato el día 26 de enero de 2007. Consta, adjunto a dicha solicitud, copia de documento de propiedad, mediante el cual VINCENZO CARNEVALE, vendió al ciudadano MICHELE MARSILLA, el inmueble al que se le ha venido haciendo referencia, identificado en el siguiente tenor: “dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del consejo (Sic) municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.” El documento mencionado aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21. Riela en el folio cuatro (04) del expediente, inspección judicial solicitada por el abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, a fin de dejar constancia de la ubicación e identificación del inmueble; si este se encontraba ocupado por la empresa CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y se tomara un registro fotográfico del mismo. Consta igualmente que el día 16 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó una primigenia inspección judicial de la que se desprende que se dirigió a la dirección señalada, identificando el inmueble en comento, y señalando que se encontraba funcionando allí la sociedad mercantil CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER LA GUARDIA, C.A., LA CASA DEL MÁRMOL. Luego, en el folio cuarenta y tres (43), del expediente consta copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde, en fecha 9 de abril de 2008, fueron declarados herederos del ciudadano MICHELLE MARSILLA, los ciudadanos FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN. Igualmente consta, la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que en la dirección proporcionada por el solicitante se encontraba funcionando la sociedad mercantil CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER & LA GUARDIA C.A. (LA CASA DEL MÁRMOL), que fue designado fotógrafo y asesor en ingeniería civil; que fueron atendidos por el ciudadano FEDERICO WOLTER, quien manifestó ser el propietario del inmueble sin presentar documentación alguna; y finalmente se acotó que el inmueble se encontraba ocupado por la sociedad mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., lo cual podía evidenciarse del área externa donde tenía acceso el público en general. Así, este Juzgado Superior, conteste con el criterio antes plasmado, observa que en el caso bajo análisis, de los documentos en comento puede evidenciarse de actas la titularidad del derecho de propiedad (y por ende de poseer) del inmueble objeto de litigio a favor de los solicitantes de la medida, muy especialmente del documento que riela en el folio once (11) del expediente, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; considerando así satisfecho el requisito de olor a buen derecho (fumus boni iuris). Así se observa. Ahora bien, con respecto al periculum in mora, la representación judicial de los solicitantes, alegó que tal peligro podía materializarse ante la latente posibilidad de que los demandados de autos realizaran una negociación de compra venta, o constituyan algún gravamen sobre el inmueble antes mencionado; así esta Superioridad observa de las inspecciones judiciales que el inmueble es aparentemente ocupado por dos sociedades mercantiles, es decir, por CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER & LA GUARDIA C.A. (LA CASA DEL MÁRMOL), y por CERÁMICAS OCEANÍA, C.A.; lo cual evidencia a todas luces la duda existente en cuanto al derecho de poseer el inmueble litigioso, configurándose de esta forma el supuesto señalado en la norma invocada; ciertamente, considera esta Superioridad que las circunstancias en las que se encuentra el inmueble actualmente, en atención a la multiplicidad de sujetos que manifiestan propiedad sobre el, evidencia el peligro de que no se materialice la sentencia de fondo que se dicte última instancia, siendo procedente por tanto que éste sea puesto en manos de un tercero imparcial. Al existir entonces, apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, esta Juzgadora DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble cuya propiedad se encuentra protocolizada a favor de los solicitantes en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21; identificado de la siguiente manera: “(…) dicho inmueble es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del consejo (Sic) municipal CM8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y res con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.’; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.” …”
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y remitió las resultas a este Tribunal.
De la citada acta se evidencia que comparecen los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y la apoderada judicial de las sociedades mercantiles CERAMICAS OCEANIA, C.A. y EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. De igual forma fue notificado de la misión del Tribunal a los ciudadanos JOHAN BUSTOS PARRA y ERIKA GRATEROL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 16.355.386 y 19.270.119 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., asistidos por los abogados KETTI LUZ LOPEZ GONZALEZ y ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.807 y 46.674. En ese acto el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO VILLASMIL, alegó que la inesperada e intempestiva conversión de CERÁMICA OCEANÍA C.A., como parte demandada en el presente juicio, en CERÁMICA DEL NORTE C.A., constituye un indicio de fraude procesal, mediante el cambio de denominación social con la pretensión de obstaculizar o impedir la presente ejecución. Por su parte, la ciudadana NOIRALITH CHACIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., de la sociedad mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA se opuso a la ejecución de la medida de secuestro por existir imposibilidad de materializar la ejecución; que el decreto de secuestro acordado por el referido Tribunal recae sobre el inmueble suficientemente determinado en el particular tercero de la medida sin embargo, la identificación del inmueble realizada no permite determinar con total certeza cuál es el inmueble en referencia menos aún, si el inmueble considerado no está identificado de esa manera en los instrumentos que sirvieron de base al Juzgado Superior Primero para decretarla.
Que la Alcaldía de Maracaibo en fecha 11 de octubre de 2012, expidió constancia de nomenclatura en la que dejó constancia que las placas números 16-580 y 16-600, se refiere al inmueble situado en la calle 17, entre las avenidas 16 y 17C, pertenecen a sus representados cuya identidad deriva de sus coordenadas geográficas y es diferente al inmueble o terreno sobre el cual ha recaído la medida de secuestro. Que su representada ha construido y tiene levantada una edificación comercial, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, el cual consignó en original, hoy arrendada, cuyo valor real económico supera considerablemente el valor del terreno y muy especialmente que sobre estas edificaciones no sea decretado medida. Que el Tribunal Ejecutor aun en la posibilidad manifiestamente legítima de ejecutar la medida sobre un terreno diferente al de su representada no puede afectar las edificaciones sobre él construidas y las actividades económicas y comerciales que se desarrolla, respetando no sólo la posesión precaria del tercero sino además los derechos, de propiedad y posesión que tiene su representada sobre las bienhechurías. Denunció como abuso de autoridad cualquier intento de afectar las edificaciones sobre él construidas la cual no ha sido objeto de medida alguna y solicitó al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro sobre las edificaciones construidas y mucho menos afectar las actividades comerciales desarrolladas por el tercero. Finalmente, se opuso contundentemente a la inspección extrajudicial que corre inserta a los folios 73 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medidas, toda vez que no hubo control de la prueba por parte de su representado y en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio, pues es una prueba antes del juicio.
El apoderado judicial de la parte actora FERNANDO VILLASMIL, antes identificado, expuso que se produjo en ese acto una sui generis intervención de tercero y una oposición de parte a la medida de secuestro y entre otros dichos invocó un delito fiscal cometida con el propósito de justificar la presunta posesión de CERÁMICAS DEL NORTE C.A. Alegó que el día 25 de noviembre de 2013, hace dos días se gestionó una compra en la empresa CERÁMICA OCEANÍA cuyo R.I.F. No. J-31557711-9, y consignó el recibo de compra que fue emitido por un punto de venta del Banco Occidental de Descuento que debería encontrarse en este lugar y el cual desapareció mágicamente, y con esa misma fecha se realizan otras dos operaciones de compra esta vez a nombre de CERÁMICA DEL NORTE C.A., pero a pesar de colocar un RIF distinto J-403188858, en el sello de entrega de la mercancía aparece CERÁMICA OCEANÍA C.A., R.I.F No. J-31557711-9, esta extraña situación que a su juicio constituye un clarísimo delito fiscal demuestra el propósito de evadir la ejecución de cualquier medida sobre el inmueble y desapareció CERÁMICAS OCEANÍA C.A. para sustituirla por CERÁMICAS DEL NORTE C.A., y este es un elemento no sólo de un fraude procesal destinado a burlar la acción de la justicia sino también un fraude fiscal. Cuestiono el alegato del tercero referente a que no existe identidad entre los lotes de terrenos arrendados y el inmueble donde el Tribunal se constituyó y que no hay identidad alguna ni por ubicación ni por medidas ni por coordenadas entre el inmueble propiedad de sus mandantes y el inmueble sobre los cuales pretenden amparo tanto el tercerista y como el opositor de alegar un mejor derecho.
En ese mismo orden la representación judicial de la empresa CERÁMICAS OCEANÍA C.A., manifestó que posee su única tienda, ubicada en la circunvalación No. 2, la cual funciona con total y completa normalidad. Impugnó los recibos presentados por la parte actora constante de tres (3) folios en virtud de que uno de ellos es un documento apócrifo, en virtud de que no fue suscrito por nadie y desconoció las firmas y sellos de los otros dos recibos por no ser emitidos por sus representados. La ciudadana ARLENE MARIA PORTILLO VALBUENA, en su carácter de experto manifestó que puede señalar los rumbos y distancia que aparecen en el despacho comisorio porque corresponden a los rumbos y distancias del plano que aparece en la presente comisión, que en base a eso se determinan las coordenadas catedral que ahí están especificada, esas coordenadas fueron transferidas a coordenadas U.T.M (REGVENE), esas son las coordenadas que se reflejan ahí, en base a esas coordenadas si se puede determinar los vértices de los terrenos que están en cuestión. El Tribunal Ejecutor conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señaló que la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE C.A., posee actualmente el inmueble mediante un acto jurídico válido como lo es el contrato de arrendamiento que si bien es cierto fue otorgado por uno de los co-demandados y no acredita propiedad alguna sobre el inmueble objeto del litigio, la posesión la detenta aun cuando haya sido otorgado dicho documento posterior al inicio o desarrollo de este juicio, así como la existencia de facturas, RIF, constancias de SAMAT, siendo materia de fondo que le toca decidir a la Jueza de la causa y que de las exposiciones realizadas por los expertos evidenció criterios controversiales y no unificados, para poder aclarar al Juzgado con certeza el bien inmueble a secuestrar e incluso si se inclinaba por la exposición realizada por la experta antes citada, el Tribunal tendría que tomar en consideración el estudio técnico realizado por el Ingeniero geodesta el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, materia que le corresponde analizar y decidir al Tribunal de la causa y finalmente alegó que es indudable que al ser dictada una medida preventiva la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la posibilidad de que las partes como para los terceros puedan impugnarla y tratar de enervar sus efectos, por lo que suspendió la ejecución de la medida de secuestro hasta tanto el Juez de la causa pueda debidamente analizar todas las instituciones y circunstancias que rodean la determinación exacta del inmueble y se pronuncie sobre las oposiciones realizadas por el tercero y por las partes. El apoderado judicial de la parte actora FERNANDO VILLASMIL, antes identificado, hizo uso al derecho de reclamar por ante el comitente de la decisión del comisionado por considerar que su abstención de ejecutar la medida se funda en razones que no corresponden ponderar a un comisionado sino en todo caso al Juez de la causa. Que en ese acto quedó evidenciada las cantidades de maniobras y burdas ejecutadas por la parte demandada, burlando la justicia al imponer las argucias y la mala fe por encima del derecho.
Este Tribunal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil apertura la incidencia de ley.
Ambas partes promovieron pruebas.
El actor promovió experticia a fin de que se determine cuáles son las parcelas Nos. 20, 19 y 21 según el plano de parcelamiento de la empresa CONCRETOS MOLDEADOS C.A., y solicitó se tomen en cuenta las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo así como todos los documentos de esas parcelas que se encuentran en el expediente; que utilicen los planos de mensura necesarios que estén en el expediente o en la oficina de catastro de Maracaibo y cualquier equipo técnico que permita convertir las coordenadas catedral en coordenadas UTM. Consta en esta pieza del cuaderno de medidas del expediente, las resultas de la experticia ordenada por este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley. Del informe pericial se observa que la comisión de expertos tomó en consideración la documentación o cadena titulativa de ambas partes, los planos y otros documentos relacionados a los inmuebles de marras. Ahora bien, por cuanto esta prueba incide directamente con el thema decidendum planteado en el juicio principal, el Tribunal procederá al análisis y valoración de la misma en la sentencia definitiva.
Cursa de los folios 4 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente, inspección extrajudicial signada con el No. 4895-13 de fecha 12 de abril de 2013 evacuada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios y la signada con No. 0550-2012 evacuada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, debidamente analizadas por la Superioridad.
De los folios 82 al 83 de la tercera pieza del cuaderno de medida, cursan las resultas emanada de (SEDEMAT) mediante la cual informa a este Despacho que CERAMICAS DEL NORTE C.A., se encuentra domiciliada en el sector zona industrial norte, carretera El Mojan local 11688000 y que la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Municipal bajo el No. 2900040713 cuya oficina principal se encuentra domiciliada en la avenida 16 guajira local S/N Sector Canchancha.
Cursa a los folios 118 al 122 del presente cuaderno de medidas, las resultas emanadas del (SENIAT), donde aparece CERAMICAS OCEANIA C.A., con fecha de constitución del año 2011 y con domicilio fiscal registrado en la carretera vía El Mojan Zona Industrial Norte casa S/N Sector Canchancha parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia y CERAMICAS DEL NORTE C.A., con fecha de constitución del año 2013 y con domicilio fiscal registrado en la calle 17 entre avenida 16 y 17C local No. 16-580 Sector Zona Industrial Norte, parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta prueba de informes fue evacuada conforme a los parámetros establecidos en la ley, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Cursa de los folios 27 al 29 de esta tercera pieza del cuaderno de medida, la testimonial jurada del ciudadano DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, promovido por la parte actora. En la deposición rendida alegó que intervino en la formación de los comprobantes consignados por la parte actora en el acto de ejecución de la medida que corren insertos a los folios 451 al 452 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Por cuanto la parte demandada no pudo desvirtuar la testimonial jurada, el Tribunal aprecia con indicios dicha probanzas y tiene como cierto que el ciudadano DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, adquirió bienes de consumo en la sociedad mercantil CERAMICAS OCEANÍA C.A. En cuanto al recaudo consignado en el folio 450 de la mentada pieza, queda desechada y así se establece.
Riela al folio 40 de la tercera pieza del cuaderno de medidas, plano de mensura con nota de registro 2008-10-0022 correspondiente a las propiedades de GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y el ESPIRITU DE AMERICA C.A. y al folio 130 de ese mismo cuaderno de medida, las resultas emitida de la Oficina Municipal de Catastro mediante el cual informa que se encuentra inscrito el plano con la nota de registro RM-2008-10-0022 proyectado sobre un plano MR responde a las coordenadas de ubicación del ámbito espacial del municipio Maracaibo. En relación a las resultas que corre inserto al folio 132 de esta misma pieza, queda desecha por cuanto el órgano administrativo no puede acreditar la propiedad.
Cursa al folio 454 de la segunda pieza del cuaderno de medidas constancia de nomenclatura del hato canchancha con número de placa 16-600 de fecha 11 de octubre de 2013. Cursa un contrato de arrendamiento de los folios 457 al 460 del expediente; y del folio 462 al 463 de la citada pieza, declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR representando a la empresa LATINO AMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A., de haber construido desde el año 1998 hasta el año 2004 unas bienhechurías sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de los co-demandados propietarios de marras, protocolizado el día 23 de octubre de 2013 bajo el No. 2013.2402, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183.
El Tribunal para decidir observa:
La oposición planteada por la parte demandada a la ejecución de la medida va dirigida con fundamento a que existe imposibilidad de materializar la ejecución; que el decreto de secuestro acordado por el referido Tribunal recae sobre el inmueble suficientemente determinado en el particular tercero de la medida sin embargo, la identificación del inmueble realizada no permite determinar con total certeza cuál es el inmueble en referencia menos aún, si el inmueble considerado no está identificado de esa manera en los instrumentos que sirvieron de base al Juzgado Superior Primero para decretarla y trajo como prueba la constancia de nomenclatura en la que señala la Alcaldía que las placas números 16-580 y 16-600, se refieren al inmueble situado en la calle 17, entre las avenidas 16 y 17C, pertenecen a sus representados cuya identidad deriva de sus coordenadas geográficas y es diferente al inmueble o terreno sobre el cual ha recaído la medida de secuestro. Que su representada ha construido y tiene levantada una edificación comercial, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, el cual consignó en original, hoy arrendada, cuyo valor real económico supera considerablemente el valor del terreno y que sobre las edificaciones no se ha decretado medida alguna. Que el Tribunal Ejecutor aun en la posibilidad manifiestamente legítima de ejecutar la medida sobre un terreno diferente al de su representada no puede afectar las edificaciones sobre él construidas y las actividades económicas y comerciales que se desarrolla, respetando no sólo la posesión precaria del tercero sino además los derechos de propiedad y posesión que tiene su representada sobre las bienhechurías. Denunció como abuso de autoridad cualquier intento de afectar las edificaciones sobre él construidas la cual no ha sido objeto de medida alguna y solicitó al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro sobre las edificaciones construidas y mucho menos afectar las actividades comerciales desarrolladas por el tercero.
En ese mismo orden, constata este Tribunal que la sociedad mercantil CERÁMICAS DEL NORTE C.A., alegó que no tiene ninguna titularidad ni han presentado medios de pruebas alguno que legitime la ocupación de ese inmueble; que como tercero se opone formalmente a la ejecución de la medida conforme a los artículos 370 numeral 2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil; que están legitimados por cuanto detentan justo título debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2013, registrado bajo el No. 2013.2402, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, donde detenta en calidad de arrendataria dos parcelas de terreno, la primera por 7.446.24Mts2 y la segunda 7.450,57Mts2, y las estructuras sobre esas parcelas edificadas cuyo título data de fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al folio real de año 2013. Que las documentales presentadas no existe duda que su representada tiene derecho de pertenecer en la posesión del bien inmueble, habida cuenta que le observaron al Tribunal que estaba constituido en una dirección donde existe una integración de parcelas que exceden ostensiblemente la cabida de 7.456,20Mts2, por lo que el Tribunal debe determinar incontrovertiblemente la ubicación del terreno objeto de la medida, dejando claro que la parcela de terreno donde las mejoras fueron debidamente registradas son partes del contrato de arrendamiento, pero que no son objeto de la medida de secuestro. En conclusión, la oposición de tercero fue planteada por un contrato de arrendamiento traído en su forma original y solicitaron que una vez tramitada la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se declare sin lugar y se proceda a dejar sin efecto la medida decretada por el Tribunal Primero Superior.
Con vista a los alegatos explanados y las probanzas enunciadas, cabe destacar que la medida decretada en autos está fundamentada para su procedencia en los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el Juzgado Superior concluyó que de los documentos analizados pudo evidenciar de las actas la titularidad del derecho de propiedad y por ende de poseer del inmueble objeto de litigio a favor de los solicitantes de la medida, muy especialmente del documento que riela en el folio once (11) del expediente, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; considerando así satisfecho el requisito de olor a buen derecho (fumus boni iuris).
De igual forma con respecto al periculum in mora, la Superioridad señaló que la representación judicial de los solicitantes, alegó que tal peligro podía materializarse ante la latente posibilidad de que los demandados de autos realizaran una negociación de compra venta, o constituyan algún gravamen sobre el inmueble antes mencionado; y constató de las inspecciones judiciales que el inmueble es aparentemente ocupado por dos sociedades mercantiles, es decir, por CENTRO DE DECORACIÓN WOLTER & LA GUARDIA C.A. (LA CASA DEL MÁRMOL), y por CERÁMICAS OCEANÍA, C.A.; lo cual evidencia a todas luces la duda existente en cuanto al derecho de poseer el inmueble litigioso, configurándose de esta forma el supuesto señalado en la norma invocada; consideró que las circunstancias en las que se encuentra el inmueble actualmente, en atención a la multiplicidad de sujetos que manifiestan propiedad sobre él, evidencia el peligro de que no se materialice la sentencia de fondo que se dicte última instancia, siendo procedente por tanto que éste sea puesto en manos de un tercero imparcial. Al existir entonces, apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue en la fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido.
En relación al contrato de arrendamiento que riela a los folios 457 al 460 de la segunda pieza del cuaderno de medidas y la declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR en representación de la empresa arriba citada, cursante a los folios 462 al 463 de la citada pieza, instrumentos públicos en que la parte demandada como el tercero fundamentan la oposición a la medida de secuestro, este Tribunal los desecha para ser valorados en la presente incidencia por cuanto se tratan de negocios jurídicos celebrados por la parte demandada sin que la parte accionante haya intervenido en la formación de los mismos. En tal sentido comparte este Tribunal el alegato explanado por la representación judicial de la parte actora en el acto de la medida suspendida, respecto a que la tercería debe estar fundamentada en un título que acredite mejor derecho al tercero respecto al ejecutante o ejecutado o al menos el derecho de concurrir con este en el ejercicio del derecho; que en el presente caso la intervención del tercero se fundamenta en un contrato de arrendamiento otorgado por uno de los co-demandados, ciudadano GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, antes identificado, a una empresa denominada CERÁMICAS DEL NORTE C.A., otorgado con posterioridad a la contestación a la demanda y menos de un mes del traslado para la ejecución. Se trata de un documento deleznable que no acredita titularidad alguna para la presunta tercera interviniente.
De igual forma este Tribunal está en sintonía con el alegato del actor de que la oposición formulada por la parte demandada peor consideración merece por cuanto la misma se fundamenta en un documento de bienhechurías presuntamente edificadas entre los años 1998 y 2004, el cual no produce efectos jurídicos en contra de sus representados por haberse protocolizado el día 23 de octubre de 2013, esto es después de la contestación de la demanda y treinta y cuatro (34) días después de decretada la medida.
Es imperioso señalar que los hechos aducidos con anterioridad lejos de demostrar la improcedencia de la medida de secuestro decretada por la Alzada, conducta procesal de la accionada que justifica la ejecución anticipada del futuro y eventual fallo que resuelva la controversia, toda vez que la verdadera esencia de las medidas preventivas es superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En consecuencia quedó demostrado en las actas procesales que el documento de las bienhechurías que versa sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de los co-demandados propietarios de marras, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, no puede ser oponible a la parte actora, quedando comprobado con este instrumento el periculum in mora por una parte y por la otra, en lo atinente al contrato de arrendamiento arriba citado comprueba el peligro inminente que exista riesgo manifiesto latente posibilidad de que los demandados de autos sigan realizando una negociación de compra venta o constituyan algún gravamen sobre el inmueble antes mencionado y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la inspección extrajudicial que corre inserta del folio 73 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medidas, queda desechada dicha defensa, en ocasión a que el artículo 1.429 del Código Civil establece dicha prueba antes del juicio y así se declara.
En conclusión, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que la representación judicial de la parte demandada esgrime en sustento de la oposición a la medida de secuestro soportados en los instrumentos probatorios ut supra referidos, en nada contradicen la presunción de buen derecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma; es decir, no enerva los extremos del sistema de causalidad a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en las actas procesales el supuesto de derecho atinente al fumus boni iuris. Por consiguiente, amén del examen de la situación surgida con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal considera improcedente dicha oposición, quedando confirmado el decreto de la medida de secuestro sub examine y así se establece.
De igual forma por los razonamientos arriba esgrimidos, se declara improcedente la oposición planteada por la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., representada por los ciudadanos JOHAN BUSTOS PARRA y ERIKA GRATEROL MONTILLA, arriba identificados.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2013, el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por los ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, en contra de las sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. Consecuencialmente se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2013.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANAMAR REVEROL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL