REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETA ROSA CANCIAN PERNÍA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MICHEL MARSILLA CANCIAN, venezolanos los dos primeros, y norteamericano el último; la primera titular de la cédula de identidad No. 5.772.041, el segundo con pasaporte venezolano No. A-009856, y el tercero con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA TOMASI y RAMIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.887, 2.865.649, 14.896.521 y 13.627.886, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 108.141 y 85.983, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1994, bajo el No. 18, Tomo 6-A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A y contra el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.723.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, STEPHANY HUYKE OREEN, CESAR HERNANDEZ BONEZZI, JOSE HERNANDEZ LEON y ANDRES ELOY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.946.362, 7.617.757, 15.010.501, 28.816.937, 21.077.122, 23.736.091, 18.647.257 y 20.689.734 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 91.366, 22.850, 100.496, 210.635, 203.882, 224.223, 141.657 y 194.100 respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil CERÁMICAS DEL NORTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2013 bajo el No. 7, Tomo 109-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GABRIEL MILLANO y ALIRIO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.352.664 y 7.973.505, respectivamente, abogados en ejercicio matriculados bajo los Nos. 128.620 y 51.962, en su orden.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 2776-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS PROCESALES
El día 17 de enero de 2014 el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, obrando en representación de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, presentó escrito mediante el cual planteó una incidencia de fraude procesal y alegó que derivado de la inejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble propiedad de sus representados que es objeto de reivindicación, y tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hizo el anuncio de un fraude incidental, en virtud de que la parte demandada de forma temeraria y maliciosa pretende incluir en el presente juicio a una tercera que se constituyó de mala fe, CERÁMICAS DEL NORTE C.A., después de trabada la litis y estar la parte demandada a derecho y en conocimiento tanto del presente proceso como de la medida cautelar decretada en beneficio de sus representados sobre el inmueble de su propiedad, el cual confusamente posee la parte demandada y ahora la aludida tercera.
La referida incidencia fue admitida por cuaderno separado en fecha 22 de enero de 2014 y se ordenó la citación de las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA C.A., EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. y CERÁMICAS DEL NORTE C.A., así como del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado el día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los emplazamientos ordenados, a fin de exponer lo que a bien tuvieran en relación a la presente incidencia.
En fecha 17 de febrero de 2014 el Alguacil Titular del Despacho expuso la imposibilidad de la práctica de las citaciones encomendadas, por lo que a petición de la parte actora en fecha 24 de febrero de 2014 se acordó la citación de los demandados en la presente incidencia por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el día 6 de mayo de 2014 se dejó constancia en las actas procesales del cumplimiento de las formalidades indicadas en el prenombrado artículo.
El día 1 de julio de 2014, el abogado GABRIEL MILLANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERÁMICAS DEL NORTE C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente incidencia. En esa misma fecha, la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A., así como del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente incidencia.
En fecha 02 de julio de 2014 la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN presentó escrito mediante el cual negó y rechazó categóricamente en nombre de sus representados los hechos y el derecho aducido en la denuncia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN. En esa misma oportunidad el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO presentó escrito de contestación. Cuestionó duramente los términos en que se denunció el fraude procesal.
En fecha 07 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora en la presente incidencia promovió pruebas que fueron admitidas salvo su valoración en la sentencia respectiva.
El día 09 de julio de 2014 la profesional del derecho NOIRALITH CHACIN, obrando en representación de las sociedades mercantiles EL ESPIRITU DE AMERICA C.A. y CERÁMICAS OCEANÍA C.A., así como del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 14 de julio de 2014, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida por cuanto resulta impertinente, pues no aporta elementos que ayuden a esclarecer la incidencia.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto y ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de julio de 2014 hasta el día 14 de julio de 2014, y por secretaría se dejó constancia que transcurrieron ocho días de despacho; en esa misma fecha, el Tribunal dictó un auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia de la incidencia previamente a la sentencia definitiva, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, alega que derivado de la inejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el inmueble propiedad de sus representados, que es objeto de reivindicación, y tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2013, que riela en las actas procesales en conjunto con unos soportes documentales, se hizo el anuncio de fraude procesal incidental, el cual debe ser tramitado conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que en la pieza del cuaderno de medidas debido al anuncio del aludido fraude en la oportunidad señalada, en virtud de que la parte demandada de forma temeraria y maliciosa pretende incluir en el presente juicio a una tercera que se constituyó de mala fe, CERAMICAS DEL NORTE, C.A., después de trabada la litis, y estar la parte demandada a derecho, y en conocimiento tanto del presente proceso como de la medida cautelar decretada en beneficio de sus representados sobre el inmueble de su propiedad, el cual confusamente posee la parte demandada y ahora la aludida tercera, creyendo que ostentan la propiedad del bien y las bienhechurías de los mismos, amparados en títulos que no se corresponden con lo que verdaderamente poseen, y por lo tanto sobre el cual mal pueden disponer por no tener instrumento legal que los ampare y sustente, caso contrario a sus representados que si lo tienen, quedando demostrado en actas que el título en el cual fundamentan su pretensión si se corresponde con el inmueble que es ilegalmente ocupado por la parte demandada. Por tanto no debe el Tribunal confundirse ni abstraerse de lo que verdaderamente es objeto de este proceso, debiendo analizar con sumo cuidado la trabazón de la litis, que radica precisamente en la reivindicación de un inmueble propiedad de los actores que esta siendo ocupada ilegalmente por la parte demandada y ahora maliciosa y dolosamente por la tercera mencionada, quienes no pueden pretender derechos de algo cuyo título de propiedad no los ampara, para tratar de enervar los efectos procesales de las actuaciones del Tribunal en detrimento de los derechos de sus representados.
Por su parte la ciudadana NOIRALITH CHACIN, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CERAMICAS OCEANIA, C.A., EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la denuncia de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por no ser ciertos los hechos esgrimidos ni aplicable el derecho invocado y solicitó al Tribunal en estricta sujeción a la legalidad y justicia que le caracteriza, proceda a declarar sin lugar la infundada, temeraria e irresponsable denuncia de fraude procesal en contra de sus representados y condene al pago de las costas procesales, las cuales protesta.
Por su parte el abogado GABRIEL MILANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la denuncia de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por no ser ciertos los hechos esgrimidos ni aplicable el derecho invocado; aduce que el fraude procesal para seguridad de todos los sujetos procesales debe llenar una serie de requisitos o supuestos que ha venido desarrollando la jurisprudencia, que deben ser demostrados en el trámite procedimental y subsumidos o calificados por el Juez, de acuerdo a los diferentes fallos que al efecto se han ocupados del problema.
Indica el ciudadano GABRIEL MILANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., que es un hecho aceptado por la partes, constatado por el Ejecutor y de forma inmediata o directa por este Despacho al momento de realizar la inspección judicial instruida, que su representada se encuentra funcionando en el inmueble ubicado en la calle 17 entre avenidas 16 y 17C, local 16-580, sector Zona Industrial Norte, en territorio de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, luego entonces cualquier prueba encaminada a desvirtuar ese hecho adolece de impertinencia, tanto en la oposición a la medida como la incidencia de fraude procesal, la identidad del inmueble discutida en el proceso como parte del debate reivindicatorio, es res inter partes contestata, es decir, es una situación que se discute entre las partes y su representada es tercero, lo que en derecho procesal significa: Ajeno a la discusión de las partes. Es absolutamente ilícito e irracional, llevarse al plano de la discusión sobre la identidad del inmueble cuando no es un título el que está siendo discutido, y el título de su causante, aún es válido. Hablar de falta de identidad frente a ellos, es tanto como darle satisfacción ex ante a la pretensión deducida en el proceso principal de reivindicación y así solicita sea valorado.
De igual forma alude que la prueba de informes antes las instituciones públicas del SAMAT y SENIAT, son precisas, concluyentes y concordantes, como lo exige el artículo 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de la sucesión temporal en el uso del inmueble como establecimiento mercantil o sede de las empresas; alude que habiendo quedado firme su condición de arrendatarios, es conforme a la sana crítica que su actividad comercial tenga un inicio y que este coincida con el cese de actividad de la empresa que antes se encontraba allí, luego entonces, lo único que lograron demostrar los demandantes denunciantes, es que efectivamente, hubo una sucesión de actividad, tal y como corresponde con los efectos del contrato de arrendamiento perfeccionado y así lo solicitó sea declarado.
Así mismo señala que los papeles presentados e invocados como instrumentales electrónicas, adolecen de improcedencia, su autenticidad no fue fijada al proceso, se hacía necesario al efecto, establecer el origen del supuesto recibo del punto de venta con el de la entidad financiera que lo dispuso, para ello era necesario una prueba de informes, que no se promovió, y una experticia sobre las huellas o marcas de la impresora instalada en el dispositivo conocido como punto de venta, al no haberlo hecho en la instrucción de la oposición dichos papeles quedan fuera del proceso, al no ser posible demostrar su autenticidad y así solicita sea valorado.
De la misma forma alude que respecto de los llamados recibos o facturas, como quiera que se desconocieron en el acto de su oposición para el reconocimiento como instrumentos privados y como quiera que los promoventes no realizaron el cotejo, dichos papeles quedaron fuera del proceso, por no haber sido evacuados conforme a las reglas que rigen las instrumentales privadas y así solicita sea valorado.
Por último indica que conforme a las razones de hecho y los fundamentos de derecho señalados solicita se declare sin lugar la infundada denuncia de fraude procesal.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
En el recorrido de la presente incidencia, la parte actora promovió los medios probatorios que se describen:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, otorgándole eficacia a los medios probatorios, a favor de quien señale su resultado, indistintamente de quién los haya promovido en el juicio. Es así, como el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de en Sentencia No. 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.
En cuanto a las instrumentales promovidas, riela a los folios 98 al 104 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21, mediante el cual se constata que el ciudadano VINCENZO CARNEVALE, le vende al ciudadano MICHELLE MARSILLA, un inmueble que forma parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha y tiene una superficie de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros (7.456,20 mts2) cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 y a las estaciones del concejo municipal CM 8636 y 8637, con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20’39’’W, una distancia de ciento cincuenta (150) metros, hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo sur 69°55’35’’E, una distancia de cincuenta y tres con cero cinco (53.05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo sur 00°20’46’’N, una distancia de ciento cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo norte 69°53’23’’W una distancia de cincuenta y tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cincuenta y tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma ‘Vista Alegre, S.A.; por el sur, su frente, mide cincuenta y tres metros (53,00) con carretera privada; por el este: ciento cincuenta con cero uno metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., y por el oeste mide ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.; inmueble que lo adquirió el vendedor según el documento fechado el día 20 de agosto de 1976, bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 17, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo. Consta de los folios 217 al 226 de la primera pieza del expediente del juicio principal, informe técnico de ubicación elaborado por el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO preconstituido que determinó que la parcela 1 según el estudio técnico se encuentra signada con la nomenclatura veinte (20) según mensura y data documental, cuyo propietario original fue el ciudadano VINCENZO CARNEVALE, quien vendió al ciudadano MICHELLE MARSILLA, la cual se encuentra enclavada entre los lotes de terreno propiedad de la demandada y que según el estudio técnico se encuentran signadas con las nomenclaturas 19 y 21 según mensura y data documental del ciudadano BERNARDO CORZETTI.
Consta a los folios 79 al 132 de la tercera pieza del expediente en el juicio principal, las resultas de la experticia evacuada, observando este Tribunal que la comisión de expertos consideró la elaboración de un plan de trabajo concerniente a la lectura de los documentos consignados en el expediente con el fin de conocer las características geométricas, las de implantación y las de ubicación relativa del inmueble objeto de la experticia; elaboración de una referencia práctica de la localización y ubicación; una inspección en sitio y realizar un levantamiento cartográfico para así elaborar el informe de experticia. Del contenido documental del expediente, señalaron los expertos que el inmueble que se pretende reivindicar está constituido por un lote de terreno que está implantado en una macro área de terreno comúnmente conocida con el nombre de “zona industrial norte”, que fue desarrollada por la sociedad mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., según los diferentes documentos consignados en el expediente y existentes en la Oficina de Registro Público del municipio Maracaibo. Igualmente en el presente expediente, a los folios 99 al 113 de la tercera pieza del cuaderno de medidas del expediente, consta las resultas de la experticia ordenada por este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley. Del informe pericial se observa que la comisión de expertos tomó en consideración la documentación o cadena titulativa de ambas partes, los planos y otros documentos relacionados a los inmuebles de marras y concluyó que la parcela denominada Nº 20, está enclavada en un área ocupada actualmente por empresa o galpón identificado con un aviso que se lee “Cerámicas del Norte”, ubicado en la calle 13C según se leyó en el cercado principal y está ubicada entre las parcelas 19 y 21, existiendo identidad entre la ubicación de la parcela N° 20 y la pruebas documentales traídas a las actas procesales quedando amparada por el documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 21. Así mismo cursa de los folios 4 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente, inspección extrajudicial signada con el No. 4895-13 a los fines de dejar constancia si la empresa CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. ocupaba el inmueble propiedad del promovente. Consta de las actas procesales que en fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, se trasladó y constituyó en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y dejó constancia que el ciudadano FEDERICO WOLTER manifestó ser el propietario del inmueble a inspeccionar; que negó el acceso al Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada. No obstante el Tribunal arriba citado al segundo particular dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por la sociedad mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., inscrita bajo número de registro fiscal J-31557711-9 tal como se evidencia de la parte externa y del área común donde tiene acceso el público en general. De igual manera consta solicitud de inspección extrajudicial signada con No. 0550-2012 evacuada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados municipios, en un lote de terreno ubicado en la avenida guajira, kilómetro 7 vía a El Mojan zona industrial norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que una vez constituido en la dirección solicitada por el promovente funcionaba la empresa Centro de decoración Wolter La Guardia, C.A., La Casa del Mármol. En esa oportunidad el Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el notificado le manifestó que por indicación de la apoderada judicial de la referida compañía no estaba dispuesto a prestar la colaboración requerida para terminar la práctica de la inspección iniciada. Estas probanzas se adminiculan con la inspección judicial evacuada dentro del lapso probatorio por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 187 al 204 de la segunda pieza del juicio principal, mediante la cual el Tribunal observó tres letreros visibles que se leían CERAMICAS DEL NORTE C.A.
En la tercera pieza del cuaderno de medidas del presente juicio, cursa a los folios 118 al 122 las resultas emanadas del (SENIAT), donde aparece CERAMICAS OCEANIA C.A., con fecha de constitución del año 2011 y con domicilio fiscal registrado en la carretera vía El Mojan Zona Industrial Norte casa S/N Sector Canchancha parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia y CERAMICAS DEL NORTE C.A., con fecha de constitución del año 2013 y con domicilio fiscal registrado en la calle 17 entre avenida 16 y 17C local No. 16-580 Sector Zona Industrial Norte, parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia y a los folios 27 al 29 de la tercera pieza del cuaderno de medida, riela la testimonial jurada del ciudadano DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, promovido por la parte actora. En fin consta en el expediente las documentales traídas al proceso referidas a la cadena titulativa de ambas partes; el contrato de arrendamiento que riela a los folios 457 al 460 de la segunda pieza del cuaderno de medidas y la declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR, en su condición de representante de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., cursante a los folios 462 al 463 de la citada pieza, de haber construido desde el año 1998 hasta el año 2004 unas bienhechurías sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de los co-demandados propietarios de marras, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, No. 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora y referidas precedentemente, el Tribunal comparte la postura procesal del representante de CERAMICAS DEL NORTE C.A., en lo concerniente a que a lo largo de toda la incidencia se alegó el problema de identidad inmobiliaria y la procedencia de la reivindicación, cuestión absolutamente impertinente al tema decidendum de la presente incidencia de fraude procesal; pues el contenido de las documentales y demás pruebas nada demuestran o comprueban en relación al fraude procesal, siendo las mismas impertinentes e inconducentes para los hechos que se pretenden probar en esta incidencia, pues se encuentran orientadas a la actividad probatoria del fondo de la controversia y así se decide.
Consta en el cuaderno de medidas que en fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y remitió las resultas a este Tribunal. De la citada acta se evidencia la comparecencia de los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y la apoderada judicial de las sociedades mercantiles CERAMICAS OCEANIA, C.A. y EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A. De igual forma fue notificado de la misión del Tribunal a los ciudadanos JOHAN BUSTOS PARRA y ERIKA GRATEROL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 16.355.386 y 19.270.119 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE, C.A., asistidos por los abogados KETTI LUZ LOPEZ GONZALEZ y ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.807 y 46.674, en su orden. Que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO VILLASMIL, alegó que la inesperada e intempestiva conversión de CERÁMICA OCEANÍA C.A., como parte demandada en el presente juicio, en CERÁMICA DEL NORTE C.A., constituye un indicio de fraude procesal, mediante el cambio de denominación social con la pretensión de obstaculizar o impedir la presente ejecución.
Observa quien suscribe que la parte denunciante fundamenta el argumento de la existencia de un fraude procesal, en el hecho de que al momento de la ejecución de la medida de secuestro, se verificaron circunstancias que evidenciaban un abuso de derecho por parte de la demandada y del tercero ocupante de inmueble en su perjuicio. Por tal motivo, por ser el contenido del acta útil para dirimir la presente incidencia, será analizado y concatenado con el juicio, pero dejando constancia sin embargo que su apreciación obedece a la aplicación del principio de verdad procesal, y no a su valoración como prueba, ya que un acta judicial levantada en un juicio, forma parte del proceso y no es un medio probatorio que deba ser aportado por las partes para ser considerado por el Juez, sino que esa consideración deviene por su obligación de apreciar todas las actuaciones procesales que constituyen la causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un presunto fraude procesal, y para resolver en cuanto a la misma resulta necesario plasmar el concepto dado a tal figura por la jurisprudencia patria, más específicamente el contenido en la sentencia No. 941 de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva…”
En este orden de ideas, la aludida Sala Constitucional mediante fallo No. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, estableció el siguiente criterio:
“…en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia…”
En este orden de ideas, procede esta Sentenciadora a plasmar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único. — Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En este orden de ideas, es importante destacar que ha sido definido por la doctrina patria como dolo o fraude procesal y puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Así pues, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba; es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 257.
Cabe señalar que las vías para atacar el fraude procesal se encuentran establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
…“En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.”…
De lo anterior se colige que, el Juez, a los fines de preservar la incolumidad de los derechos constitucionales de las partes, mantener la inmaculación del proceso como herramienta para la materialización de la justicia, y sobre todo, evitar la configuración de hechos que impliquen artificios, maquinaciones o engaños a la buena fe de los litigantes o incluso del mismo Tribunal, o que se le cause a una de las partes o a un tercero algún perjuicio con la desnaturalizada utilización de un proceso judicial, debe, en uso de los deberes contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar, aún de oficio, un fraude procesal si llegara a detectarlo, ya que no hacerlo, significaría indefectiblemente una actitud remisa, reprochable y contraria a su función de impartir justicia en busca de la paz social.
En el presente caso, se constata que en fecha 17 de enero de 2014 fue denunciado el fraude procesal por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, actuando en representación de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN para que fuera tramitado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, siendo que resulta claro que se encuentran ya insertos en el expediente los elementos suficientes para determinar la existencia o no de un fraude procesal, pasa esta Jurisdicente en su función tuitiva a establecer si la actitud asumida y las actividades desplegadas por los demandados y el tercero, pueden constituir un fraude procesal, y al respecto encontramos que para que pueda hablarse de fraude procesal deben estar presentes los siguientes elementos: 1. El engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes. En el caso bajo estudio se configura la sorpresa en la buena fe de los demandantes, ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, quienes en fecha 27 de noviembre de 2013, al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraron que el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación se encontraba ocupado por la empresa CERÁMICAS DEL NORTE C.A., quien a su vez, se opuso a la ejecución de la aludida cautelar y presentó documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ésta como arrendataria y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, co-demandado de marras, como arrendador, debidamente protocolizado, es decir, luego del decreto de la medida otorgada en la causa. 2. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero. Con respecto a este elemento observa este Tribunal que del contrato de arrendamiento que riela a los folios 457 al 460 de la segunda pieza del cuaderno de medidas y de la declaración unilateral del ciudadano LUIS EMIRO OCANDO FUENMAYOR actuando en representación de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., cursante a los folios 462 al 463 de la citada pieza, de haber construido desde el año 1998 hasta el año 2004 unas bienhechurías sobre dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia El Mojan en la Calle 17 entre av. 16 y av. 17C, zona industrial norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de los co-demandados propietarios de marras, instrumentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 y 23 de octubre de 2013, se tratan de negocios jurídicos aislados al thema decidendum celebrados por la parte demandada sin que la parte accionante haya intervenido en la formación de los mismos, por lo que no puede ser oponible a terceros. Reitera quien aquí decide que al no hacerse parte la empresa arrendataria en el juicio principal y oponer los medios de defensa o de enervamiento, no puede estar en oposición con lo alegado por el accionante en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y siguientes del Código Adjetivo, que enmarca las relaciones del tercero con el adversario del sujeto cuyo interés tutela. De lo anterior se colige que este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado y debe desechar en este juicio el contrato de arrendamiento que consignó la sociedad mercantil CERAMICAS DEL NORTE C.A., sin entrar a conocer los alegatos en contradicción con los hechos esgrimidos por los reivindicantes, pues según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se pueden hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, aunado a que la relación contractual tiene efectos entre las partes contratantes y no contra terceros conforme lo establece el artículo 1.166 del Código Civil. 3. En lo atinente a las alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y el 4 elemento, referido al perjuicio a alguna de las partes o a un tercero, considera quien aquí decide que de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que se esté en presencia de actos procesales fraudulentos, por lo que resulta improcedente en derecho el fraude procesal denunciado al no configurarse de forma recurrente sus requisitos y así se decide.
Así pues, conforme a las consideraciones antes realizadas a juicio de esta Juzgadora en el presente proceso no se ha configurado los elementos propios del fraude procesal, como lo son: las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte de un tercero, por cuanto quedó comprobado en las actas procesales que la medida preventiva de secuestro no fue practicada por el Tribunal Ejecutor en su oportunidad, pues consideró que de las exposiciones realizadas por los expertos evidenció criterios controversiales y no unificados para poder aclarar al Juzgado con certeza el bien inmueble a secuestrar e incluso que si se inclinaba por la exposición realizada por un de los expertos, tendría que tomar en consideración el estudio técnico realizado por el Ingeniero geodesta el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, materia que le corresponde analizar y decidir al Tribunal de la causa, situación que configura materia de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva del juicio principal, por lo que en ningún momento se ha demostrado de las actas las maquinaciones alegadas.
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que conforme a lo antes indicado se evidencia que no estamos en presencia de dolo procesal stricto sensu, por tanto el proceso no se está utilizando con el propósito de impedir la eficaz administración de justicia, ni perjudicar concretamente a una de las partes o tercero dentro del juicio, pues en el caso de marras, la demanda principal fue interpuesta por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, para que le sea restituido y entregado el inmueble de su propiedad, lo cual debe ser resuelto en el juicio principal, mediante la sentencia definitiva, de manera que no habiendo demostrado la parte actora la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de la parte demandada en el juicio principal, con en el objetivo de perjudicarla, en consecuencia, debe declararse sin lugar, la denuncia de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, ya identificados en contra de las sociedades mercantiles CERAMICAS OCEANIA C.A., EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A., CERAMICAS DEL NORTE C.A y del ciudadano GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, identificados en el encabezamiento de este fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandante, ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en contra de las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA C.A., EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. y CERÁMICAS DEL NORTE C.A. y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente denuncia, no se hace especial declaratoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente resolución a las partes involucradas en esta incidencia.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2776-13
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