REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

Recibida la anterior solicitud del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de la declinatoria de competencia propuesta en fecha 09 de noviembre de 2015, constante de diez (10) folios útiles según recibo de distribución No. TM-MO-8552-2015, presentada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JORGE ALFREDO LUJAN, matriculado bajo el No. 64.667, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Alega el solicitante que suscribió un documento privado de compra-venta sobre un bien inmueble ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, titular de la cédula de identidad No. 14.698.376, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición….”
En el caso sub examen se desprende que la parte solicitante trajo a los autos un documento privado de compra-venta de un bien inmueble, y solicita sea citado el ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY para que reconozca el contenido y firma del citado documento. Sin embargo, dicho reconocimiento no se refiere a una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y con plazo vencido, por lo que a juicio de quien decide, el solicitante puede hacer valer dicho documento de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedibilidad del reconocimiento de documentos privados y su tramitación por el juicio ordinario, con aplicación a las reglas establecidas en los artículos del 444 al 448 ejusdem, o en su defecto demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la presente solicitud no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 7 ejusdem y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO realizada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, plenamente identificado en autos, en los términos planteados en la solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANAMAR REVEROL PIRELA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL







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XR/ar