REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

CIUDADANOS: JORGE ALBERTO FLORES GODOY y MIRNA COROMOTO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.753.575 y 5.057.874, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ MARÍA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.966, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.774, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2227-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JORGE ALBERTO FLORES GODOY y MIRNA COROMOTO VELIZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 06 de marzo de 1976 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Cristo de Aranza del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 135, y que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JORGE ALBERTO FLORES VELIZ, JON DAIRO FLORES VELIZ y YORMINA GUADALUPE FLORES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.930.395, 13.930.351 y 17.917.388, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de octubre de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de citación, y en fecha 27 de octubre de 2015 la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición en la presente causa, por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 06 de marzo de 1976 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Cristo de Aranza del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 135, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JORGE ALBERTO FLORES VELIZ, JON DAIRO FLORES VELIZ y YORMINA GUADALUPE FLORES VELIZ, mayores de edad, antes identificados, y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (05) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2015 la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no hizo oposición a la causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE ALBERTO FLORES GODOY y MIRNA COROMOTO VELIZ, en fecha 06 de marzo de 1976 ante la Prefectura del municipio Cristo de Aranza del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 135.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANAMAR REVEROL

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

XR/ar
Sol. No. 2227-15