REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de noviembre de 2015
205° y 156°

Recibida la anterior demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 05 folios útiles según recibo de distribución No. TM-MO-8418-2015, presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 7.709.811, asistido por la abogada en ejercicio MARBELIS BARRIOS, matriculada bajo el No. 228.204, en contra del ciudadano ALEXANDER SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.298.074, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
La parte demandante aduce en el escrito libelar que es tenedor legítimo de una letra de cambio emitida en la ciudad de Maracaibo, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 23 de octubre de 2015 por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, pero que han sido infructuosas las gestiones atinentes a lograr su cobro, por lo que ocurre a demandar al ciudadano ALEXANDER SUÁREZ a los fines de que pague la deuda adquirida, los intereses generados, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos procesales. Referido lo anterior, resulta pertinente plasmar lo contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, del tenor siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
…omissis…
8° La firma del que gira la letra. (Librador)”.

De igual forma, el artículo 411 eiusdem dispone:
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, y que el mismo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
En este orden de ideas, de un análisis exhaustivo realizado a la letra de cambio producida como recaudo por la parte demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, constata este Tribunal que en la misma no aparece la firma del Librador, es decir, carece de los requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio. En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01101 de fecha 21 de julio de 2009, asentó el siguiente criterio:
“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… omissis… las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.)…” (Destacado del Juzgado)

Corolario de lo antes expuesto, el instrumento cambiario en el que se fundamenta la presente demanda no puede tenerse como suficiente al efecto de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, puesto que no es válida la letra de cambio opuesta por la parte actora y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado, al no cumplir el instrumento con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
Déjese copia del folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE ATENCIO en contra de la ciudadana ALEXANDER SUÁREZ, plenamente identificados en autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2946-15
XR/ar