REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

Recibida la anterior demanda de la oficina Distribuidora en fecha 11 de noviembre de 2015 constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles según recibo No. TM-MO-8311-2015, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesto por los ciudadanos RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO y LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.205.525 y 9.803.990, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, matriculado bajo el No. 70.681, contra la resolución No. 0090 de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, estado Zulia, mediante la cual habilita la vía judicial a los fines de que las partes interesadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que:
Artículo 23: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:…omissis…5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Artículo 24: “Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Artículo 25: “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:…omissis… 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En relación a los anteriores artículos, en fecha 10 de junio de 2015, el Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-G-2015-000084 referente a un caso análogo dijo:
…”De la declinatoria de competencia: En la presenta causa, se interpuso demanda de nulidad contra el auto de inicio dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo “previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 10, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, procedimiento éste signado con el alfanumérico “DM-INAVI-CA-04-2014-000073”, contra la ciudadana Mariana Ollalves Morales. En ese orden de ideas, se observa que la Administración Pública por órgano de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, ejerció una función administrativa en la que inició un procedimiento administrativo de desalojo contra la demandante, toda vez que, -según se desprende del auto de apertura impugnado, que cursa al folio nueve (9) del presente expediente- la ciudadana Claudia Alexandra Navas Pargas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.051.576, dirigió comunicación a la referida Dirección, manifestando que celebró un contrato de compra venta de un inmueble con la demandante y con el ciudadano Marcelo Fasanella Llacer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.334.913, sin que los referidos ciudadanos hayan desalojado el bien objeto de dicho contrato, por lo cual acudió ante esa Dirección, a los fines de tramitar el procedimiento de desalojo del referido inmueble. Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión de la demandante se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por la mencionada Dirección. En ese sentido, se observa que tal acto administrativo fue dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a saber, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo. Ello así, a los fines de identificar el órgano específico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se le atribuye el conocimiento de la presente causa, es menester señalar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […omissis…] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de esta y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, en virtud que el conocimiento de los actos administrativos dictados por dichas autoridades se encuentra atribuido o bien, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o bien, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Carabobo, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a una entidad político territorial estadal o municipal, en consecuencia no se encuentra al alcance de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de esta Jurisdicción. Igualmente, se observa que el acto recurrido no fue dictado por ninguna de las autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual aprecia esta Corte que la presente causa, tampoco compete a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de las consideraciones explanadas y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.”…

De los artículos antes citados, concatenados al criterio antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, resultan competentes las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, por lo que es forzoso para este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declararse incompetente por la materia y declinar el conocimiento de esta demanda y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa a la Corte Contencioso Administrativa que corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en su forma original.
SEGUNDO: Se concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL