REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió y se admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado JOSE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.914, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.924, del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y RUBERT DAVIS RÍOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.620.036 y V-15.720.818 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en la nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2.014, bajo No. 45, tomo 5, suscrito entre los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y RUBERT DAVIS RÍOS BRAVO, con ocasión de la compra venta del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA; AÑO: 2013; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKLB; COLOR: BLANCO; SERIAL: N.I.V.: 8XAYU59GXDR015434, SERIAL DE MOTOR: 1GRA732132; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; PLACAS: AE495MV, USO: PARTICULAR.
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ en su condición de co-demandada presentó en la pieza de medida escrito de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia simple del poder conferido por la mentada ciudadana ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 13 de febrero de 2015, bajo el Nº 38, tomo 11.
En fecha 28 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Blanca Romero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ en su condición de co-demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José Bermúdez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO presentó escrito de desistimiento del presente procedimiento.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, la abogada Andrea Díaz Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado Rubert David Ríos Bravo, presentó escrito de contestación de la demandada.
En la misma fecha anterior, la abogada Andrea Díaz Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada Mariana del Carmen Atencio Fernandez, presentó escrito de contestación de la demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el abogado JOSE BERMÚDEZ obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir del procedimiento intentado, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 21 de julio 2015, inserto en el bajo el No.7, Tomo 103, que corre inserto en el folio 5 y su vuelto y 6.
Sin embargo, se constata de las actas del expediente que en fecha 23 de octubre de 2015, la abogada Blanca Romero se dio por citada en nombre de la co demandada Mariana del Carmen Atencio Fernández con la presentación del escrito de oposición a la medida de secuestro; posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, presentó en nombre de su representada escrito de contestación de la demanda; luego, en la misma fecha el abogado José Bermúdez desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Tribunal advierte que la presente causa se trata de una demanda de nulidad de venta de un bien de la comunidad conyugal por falta de consentimiento del otro cónyuge, incoada por el ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y RUBERT DAVIS RÍOS BRAVO, significando que la parte demandada constituye un litis consorcio pasivo necesario (vendedora y comprador), que al respecto la doctrina patria tradicionalmente acoge el criterio en establecer que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Como se ha señalado, la parte actora desistió del procedimiento después que la apoderada judicial de la co-demandada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ presentó escrito de contestación de la demanda, la cual se considera válida, y que trae como consecuencia que ese desistimiento del procedimiento con respecto a dicha co-demandada no tiene validez sin su consentimiento, conforme lo estatuye el artículo 265 ejusdem; en cambio, si produce los efectos de abandono del procedimiento con respecto al otro co-demandado, que a su vez genera la falta de cualidad pasiva de la única accionada para sostener el presente juicio por efecto de la divisibilidad de la acción, que conlleva a esta Juzgadora que considere procedente en derecho declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, conforme con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 03 de abril de 2013, exp. Nº AA20-C-2013-000277, que trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción..”.
De manera que, en atención al criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora declara de oficio la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, por cuanto la relación sustancial no está debidamente constituida.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, con respecto al ciudadano RUBERT DAVIS RÍOS BRAVO, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ para sostener el presente juicio en contra del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en el presente juicio con respecto a la codemandada, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.
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