REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LEANI COROMOTO MATOS DE HERNÁNDEZ y ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.712.890 y V- 7.894.811, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos en el acto por el abogado en ejercicio de este domicilio ROBERTO TORRES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.070, y de este mismo domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1.982, según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 1.410, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en la casa No. 10, ubicada en el sector 2, primera etapa de la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, vivienda en la cual mantuvieron una relación armoniosa de comprensión y cariño hasta mediados de febrero del año de 1.992, fecha a partir de la cual su relación cambio de manera drástica, surgiendo serias divergencias, razón por la cual decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el mes de agosto del año 1.992, transcurriendo varios años de su separación sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANNETTE MARIA HERNÁNDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.184.968, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, el día 07 de agosto de 2.015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 27 de octubre de 2015, la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (encargada), expuso lo siguiente: “(…) Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ y LEANI COROMOTO MATOS DE HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo (…)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, acta de nacimiento de la ciudadana ANNETTE MARIA HERNÁNDEZ MATOS y copia simple de su cédula de identidad; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”.
Por otro lado, cumplido como fue lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, sin que se hubiese formulado alguna objeción con respecto a lo solicitado, y dado que no existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y presente la manifestación voluntaria de ambos cónyuges de disolver su vinculo matrimonial, este Tribunal declara procedente la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEANI COROMOTO MATOS DE HERNÁNDEZ y ÁNGEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/cv.-
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