REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de junio de 1987, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano ROMULO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.113, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada LEXY QUINTERO, de este domicilio, solicitándole al Tribunal que notifique al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.315.138, de la consignación como oferta real de un canon de arrendamiento que asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
En fecha 03 de junio de 1987, se ordenó librar cheque contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano JOSE RODRIGUEZ URBINA, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 03 de junio de 1987, el Tribunal mediante auto ordenó depositar en el Banco Occidental de Descuento las cantidades de dinero a ofertar, hasta el día de hoy, 27 de noviembre de 2015, ha transcurrido más de un año sin que la parte haya ejecutado algún acto de procedimiento; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. CARMEN VICTORIA MATOS.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL