REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por el ciudadano NERWIS ELIAS ISEA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.146.608 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.442.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.354, del mismo domicilio.
El Tribunal para decidir observa:
De un análisis de la presente solicitud y de los recaudos acompañados se aprecia que se trata de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es solicitada por el ciudadano NERWIS ELIAS ISEA RUIZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos NELSON ISEA, ZUGLEIDY ISEA y ZULEIMA ISEA DE BALDOVINO (fallecida), quien a su vez procreó dos (02) hijos de nombre ZULIMAR BALDOVINO ISEA y FERNEY BALDOVINO ISEA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, cuyos nacimientos se produjeron en fecha 16 de octubre de 1998 y 05 de octubre 1999 respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 4758, en fecha 23 de octubre de 2015 y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 2114, en fecha 10 de noviembre de 2015, en su condición de hijos legítimos de la premuerta ciudadana ZULEIMA ISEA DE BALDOVINO, herederos del causante NELSON ANTONIO ISEA HERRERA, quién falleciera en fecha 27 de septiembre de 2015, según consta de acta de defunción signada bajo el No. 2283, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela.
c) Cúratela.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores y curadoras.
f) Autorizaciones requeridas para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sea adolescente.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil, de niños, niñas y adolescentes sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal.
F) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesados en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrito, es indudable que la declaración de únicos y universales herederos es de jurisdicción voluntaria en asunto de familia, por lo tanto, la competencia por la materia en principio correspondería a los Tribunales de Municipio conforme la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando no intervengan niños, niñas ni adolescentes; en el caso de autos, observa el Tribunal que la solicitud ha sido interpuesta por el ciudadano NERWIS ELIAS ISEA RUIZ, quien es mayor de edad, sin embargo en el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, se incluye como herederos del causante NELSON ANTONIO ISEA HERRERA a los ciudadanos NELSON ISEA, ZUGLEIDY ISEA Y ZULEIMA ISEA DE BALDOVINO (difunta) a esta última quedando como herederos sus hijos adolescentes ZULIMAR BALDOVINO ISEA y FERNEY BALDOVINO ISEA; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declararse incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y se determina que le corresponde conocer de la presente solicitud a los JUZGADOS DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, bajo oficio. Remítase. Ofíciese.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos (2:00) de la tarde, se ordenó la copia ordenada por secretaria, y se archivó en el copiador. El Secretario.
|