Sentencia No. 204-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Solicitud de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 3.381.541, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNIA, asistida por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.556 y dicha oferta es realizada a favor de la ciudadana MAYERLING MEJIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 10.810.988, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la solicitante que en fecha 23 de Enero de 2015, actuando en nombre de la Sucesión Eva de las Mercedes Guerrero Pernía, suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MAYERLING MEJIAS, sobre un inmueble propiedad de dicha sucesión ubicado en la avenida 11, entre calles 68 y 69, casa No. 68-49, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas y dicho inmueble le pertenece a la sucesión según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 1949, anotado bajo el No. 254, Tomo 2, protocolo primero, en el referido contrato se fijó el precio de la venta en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1.- La Suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en calidad de arras y el cual sería imputado al precio de la venta y que le fueron entregados al momento de la firma del documento de opción de compra y el resto del dinero, es decir, los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) restantes que serían cancelados al momento de la firma definitiva.
Ahora bien, indica la solicitante que con ocasión de haber transcurrido el plazo establecido para realizar la firma del contrato definitivo sin haberse logrado el fin esperado con ocasión de múltiples situaciones que narra en el escrito de la solicitud, se comunicó con la ciudadana MAYERLING MEJIAS haciéndole saber que no iba a continuar con la negociación, por lo cual la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO, se vio en la necesidad de rescindir el contrato, para lo cual se dirigió a la residencia de la oferida y le comunicó su decisión por escrito la cual no quiso firmar ni recibir, razón por la cual le notificó mediante la empresa IPOSTEL y a los fines de salvaguardarse, publicó la misma comunicación en el diario La Verdad.
Por los motivos antes expuestos en virtud de que la referida ciudadana se ha negado a recibir las cantidades de dinero entregadas en calidad de arras y la cantidad de dinero establecida como cláusula penal, es por lo que acude ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, a consignar en nombre de la solicitante y de la Sucesión EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNIA, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) entregados en calidad de arras al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, mediante cheque de la cuenta No. 01150083841001527741, cheque No. 64-06965089 de la Entidad Bancaria Banco Exterior de fecha 16 de Octubre de 2015, librado a favor de la ciudadana MAYERLING MEJIAS, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como cláusula penal, consignados mediante cheque No. 43-06965088, de la entidad bancaria Banco Exterior a los fines de ofrecerlos de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió y se le dio entrada a la solicitud, ordenando por separado fijar día y hora para practicar la oferta real solicitada previo requerimiento de la parte, posteriormente mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO, identificada en actas asistida por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.556 solicitó al Tribunal se fije día y hora para practicar la oferta real solicitada
Ahora bien con esos antecedentes éste Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien pretende la parte actora a través de la figura de la Oferta Real establecida en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
“…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
En el presente caso la parte solicitante ofrece mediante la figura de la Oferta Real de pago devolver la cantidad recibida en arras más la cláusula penal establecida con ocasión de la celebración de un contrato de opción a compra, ante tal situación considera éste Órgano Jurisdiccional que no es procedente la solicitud de oferta real planteada ya que las partes cuentan con mecanismos muchos más idóneos para lograr el fin que se propone a través de una demanda bajo la figura de resolución de contrato tal y como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Por lo cual al existir un medio judicial más idóneo a través del cual la parte solicitante puede accionar el Órgano Jurisdiccional con el objeto de lograr la Resolución del Contrato de Opción a compra, la cual en caso de ser procedente traería como consecuencia la devolución de las cantidades entregadas en arras, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud de Oferta Real de Pago debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO actuando en nombre propio y en representación de la sucesión EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNIA a favor de la ciudadana MAYERLING MEJIAS, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Doce y tres (12:03 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.


Sol. No 1503-15