REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3094
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 2010, bajo el No. 31, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en contra del ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número 12.805.975, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano ANTULIO
JOSÉ URDANETA RINCÓN, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha dos (2) de julio de 2013, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre tal actuación, librándose los recaudos respectivos el día tres (3) de diciembre de 2013.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria del demandado de autos, librándose cartel de citación. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2015.

Posteriormente, el día treinta (30) de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, designándose a la abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200.

En fecha seis (6) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha once (11) de mayo de 2015, la prenombrada abogada VICTORIA GRANADILLO, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-
litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha tres (3) de junio de 2015, la defensora ad-litem mediante escrito contesta la demanda. En fecha cinco (5) de junio de 2015, la referida abogada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha. En fecha nueve (9) de junio de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, este Juzgado dicta decisión interlocutoria, mediante el cual repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de julio de 2015, se da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, designándose a la abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la prenombrada abogada VICTORIA GRANADILLO, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha primero (1°) de octubre de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2015. En fecha quince (15) de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la defensora ad-litem mediante escrito contesta la demanda. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto
de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la defensora ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:

 Que las sociedades mercantiles AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, y CHAR´S, C.A, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de LAS VENDEDORAS/CEDENTES celebraron con el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RICÓN, anteriormente identificado, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, dos contratos de compra-venta a plazos con pacto de Reserva de Dominio de fechas seis (6) de enero de 2010 y cuatro (4) de diciembre de 2007, sobre los vehículos que se describen a continuación: Para el crédito No. 1358098, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP SENCILLA, Placas: A62AP0A, Serial de Carrocería: 8ZCEK24JX9V332023, Serial de Motor: K092571543; y para el crédito No. 885425, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA, Año: 2007, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AGR51L, Serial de Carrocería: KL1VM54L67B075402, Serial de Motor: X25D1050442K. Que dichos vehículos fueron recibidos en perfectas condiciones de uso y funcionamiento de acuerdo con las declaraciones expresadas por el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, quien a su vez se obligó a conservarlos en el mismo estado en que los recibía y destinados solo a los fines para el cual dichos vehículos fueron fabricados, sin poder modificarlos o transformarlos; igualmente, asumió todos los riesgos que pudieran sufrir dichos vehículos los cuales deberían permanecer en el domicilio del COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, todo esto indicado expresamente en la Cláusula Primera de los documentos anteriormente mencionados.
 Que de acuerdo con las cláusulas Segunda y Cuarta de los contratos de venta a plazos con Reserva de Dominio, LA VENDEDORA/CEDENTE, se reservó el dominio de los vehículos vendidos durante toda la vigencia de los contratos y mientras fuesen totalmente cancelados por el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, el precio de venta de los vehículos y cualesquiera otras cantidades que pudiesen llegar a adeudar con motivos de los respectivos contratos suscritos, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo.
 Que el precio convenido en el contrato con Reserva de Dominio No. 1358098, fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 208.000,00). Que el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO se obligó a cancelarle al VENDEDOR/CEDENTE o a su CESIOANRIO el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (BsF. 145.600,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (BsF. 4.4746,82).
 Que el precio convenido en el contrato con Reserva de Dominio No. 885425, fue por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100
(Bs.F 77.000.000.,00) actualmente SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.77.000,00). Que el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO se obligó a cancelarle al VENDEDOR/CEDENTE o a su CESIOANRIO mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 62/100(BsF. 2.182.201,62), actualmente DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 20/100 (BsF. 2.182,20) las cuales incluyen amortización de capitales e intereses variables calculados conforme a lo establecido en el contrato, y debía ser cancelada a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma de cada uno de los documentos, es decir, para el crédito No. 1358098, a partir del 6 de enero del 2010 y para el crédito No. 885425, a partir del 4 de diciembre del 2007, y las siguientes 47 el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento de los plazos de los documentos ya mencionados.
 Que en la misma Cláusula Segunda del Crédito No. 1358098 el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO aceptó que el saldo del precio de la venta con Reserva de Dominio, generaría intereses variables calculados con la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, y que el crédito No. 885425 acepto que el saldo de precio de la venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del dieciséis por ciento (16%) anual, y que los VENDEDORES CEDENTES o sus Cesionarios podían ajustar las referidas tasas de interés de tiempo en tiempo, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela. En la misma cláusula convinieron las partes que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por los VENDEDORES/CEDENTES o sus Cesionarios se aplicaran automáticamente al saldo deudor del principal de los prestamos y se realizara de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones del monto de las subsiguientes cuotas mencionadas en los créditos números 1358098 y 885425, las cuales EL COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de las VENDEDORAS/CEDENTES o sus Cesionarios de la variación del monto de dichas cuotas.
 Que las variaciones de las tasas de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serian notificadas por LAS VENDEDORAS/CEDENTES o su Cesionarios, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su pagina web, que se haría en la oportunidad de cada variación, dicha tasa de interés en caso de mora, se convino en la Cláusula Tercera de dichos contratos, que serian aplicadas en caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas establecidas en los documentos antes mencionados, y por la cual EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO se obligo a pagar a LAS VENDEDORAS CEDENTES o a sus Cesionarios, un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para al fecha que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
 Que el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO convino que en caso de que fuese intentada por las VENDEDORAS/CEDENTES o su Cesionarios la recuperación judicial de dichos prestamos o la ejecución de la garantía que los respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que éstas presentaran, con la determinación de los saldos de deudas que allí se fijare, siendo por tanto dichos documentos, prueba fehaciente en contra de EL COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO.
 Que en la cláusula Quinta de los mencionados contratos se estipuló que mientras estuviese vigente la reserva de dominio EL COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO no podría realzar negociación o acto de disposición alguno sobre los vehículos mencionados en cada uno de los contratos, todo ello sin la previa autorización otorgada por escrito de LAS VENDEDORAS/CEDENTES o su Cesionarios, estipulándose igualmente, que el incumplimiento de ello, daría lugar a las responsabilidades civiles y penales en las que pudiese incurrir en caso de convertir
o ejecutar cualquier tipo de negociación o acto de disposición, y la violación de esta cláusula mientras aun se encuentre como deudor facultaría a los acreedores del saldo del precio de venta a pedir la resolución o el cumplimiento de los contratos de venta a plazos con reserva de dominio antes mencionados.
 Que el incumplimiento por parte del COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO de lo convenido por el mismo en las cláusulas Sexta y Séptima de los contratos mencionados daría derecho a LAS VENDEDORAS CEDENTES, o a su Cesionarios, a solicitar la resolución de los contratos antes mencionados, con las sanciones establecidas en la Cláusula Novena de cada uno de dichos contratos, autorizando entre otras cosas, a recuperar los Vehículos donde quiera que estos se encontraren sin necesidad de aviso ni tramite alguno, renunciando expresamente y de manera irrevocable el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehiculo por parte de LAS VENDEDORAS/CEDENTES o a su Cesionarios.
 Que en la cláusula Décima Sexta del crédito No. 1358098 y la Décimo Quinta del No. 885425, consta que LAS VENDEDORAS/CEDENTES, cedieron y traspasaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada ut supra, de ahora en adelante EL BANCO/CESIONARIO, los respectivos créditos que tenían contra el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, ya identificado, derivado de los contratos de venta con reserva de dominio anteriormente mencionados.
 Que de dichas cesiones comprendieron el dominio reservado sobre los vehículos objeto de los contratos y cualquier otro accesorio de los créditos. Dichas cesiones quedaron perfeccionadas tal y como lo establece la Cláusula Décima, Octava y Cláusula Décima Séptima respectivamente de los contratos, con la firma de los documentos y al entrega de los mismos a EL BANCO/CESIONARIO y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido al ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCON, ya identificado, y aceptando expresamente en pagar a EL BANCO/CESIONARIO, conforme a lo previsto en los mencionados documentos sin que ello implicara novación de las obligaciones originarias.
 Que el COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO convino igualmente en que el pago de los créditos cedidos se realizaran en los mismos términos y condiciones pactados anteriormente, y comprometiéndose también a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta de deposito, ahorro, corriente o de inversión en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, autorizando a esta entidad a debitarse cualesquiera de dichas cuentas los montos de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeudaren en los términos del contrato.
 Que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que su representada ha realizado para lograr que el ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCON, proceda al pago de los montos adeudados, así como los respectivos intereses convencionales e intereses de mora, o la entrega de los vehículos objeto de los contratos, por lo que en la actualidad le adeuda a su representada y están pendientes por pago las siguientes cantidades: En virtud del contrato del crédito No. 1358098 , según consta en el estado de cuenta hasta el día 28 de enero de 2013: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (BsF. 136.051,46) correspondiente al saldo del Capital hasta la fecha mencionada. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (BsF. 87.617,14), por concepto de intereses del préstamo desde el 7 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013. La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (BsF. 10.612,01) por conceptos de intereses de mora desde el 07 de julio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de las obligación crediticia hasta el 28 de enero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización de este proceso.
 Que en virtud del crédito No. 885425, según consta del Estado de cuenta hasta el día 28 de enero de 2013: La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (BsF. 30.912,17), correspondiente al saldo del Capital hasta la fecha mencionada. La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (BsF. 20.649,33), por concepto de intereses del préstamo desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 28 de enero de 2013. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (2.501,31), por concepto de intereses de mora desde el 2 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 28 de enero del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
 Que dichas cantidades suman un total de deuda de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (BsF. 288.343,42), es decir, 2.694,79 U.T, que es su equivalente a Unidades Tributarias.

La parte demandada: la abogada VICTORIA GRANADILLO, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar a su representado, siendo las mismas infructuosas.
 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamenta la demanda intentada en contra de su defendido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, por no ser ciertos, especialmente los hechos que se refieren a que presuntamente su defendido adeuda las cantidades demandadas.
 Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 288.343,42), es decir, su equivalente en unidades tributarias de 2.694,79 U.T.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de la pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron ser desvirtuados conforme a lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora en su primera promoción, ratifica los contratos de ventas a plazos con reserva de dominio y cesiones de contratos, el primero autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de enero de 2010, bajo el No. 11458, y el segundo ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, bajo el No. 463; los cuales se les otorga el valor legal correspondiente, al ser documentos que no han sido impugnados por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo
430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento o la tacha de documento privado, por lo cual se tienen como reconocidos. Así se establece.-

Como segundo medio de prueba, la representación judicial de la parte actora consignó adjunto al escrito libelar los estados de cuenta emanados de su representada de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, respecto a los créditos números 1358098 y 885425, otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano ANTULIO URDANETA RINCON, identificado en calidad de prestatario; al respecto, esta Jurisdiscente observa que las pruebas en mención constituyen documentos privados promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, no han sido atacadas por la parte adversaria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la cual y conforme a la cláusula segunda de los referidos contratos de Venta con Reserva de Dominio y su respectiva cesión, antes identificados, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ésta a través de la defensora ad-litem designada, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales, por lo cual se le hace a la promovente que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción, o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que
el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, el comprador y el vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio, no es más que una compraventa en la cual, las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad, pese al consentimiento manifiesto de los contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él, lo que produzca esa transferencia; no obstante, tal negocio jurídico debe cumplir además con los requisitos dentro de los límites de aplicación que determina la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En ese orden de ideas, se considera que los requisitos de validez de la venta con reserva de dominio, se extraen de los artículos 1, 2 y 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que rezan:
Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 2. “No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.
Artículo 10. “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”

De lo ut supra señalado, se colige que los requisitos de validez para la negociación bajo estudio, consiste en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no sea la totalidad de éste, no pudiendo estar subordinada a otro evento distinto a éste, pues no sería una venta con
reserva de dominio en el sentido de la Ley; y por último que la reserva no tenga una duración mayor de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedorque quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, éste es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario, el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Ahora bien, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever la venta con reserva de dominio, esta Operadora de Justicia observa que el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar expuso que las sociedades mercantiles AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, y CHAR´S, C.A, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de VENDEDORAS/CEDENTES celebraron con el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RICÓN, anteriormente identificado, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, dos (2) contratos de compra-venta a plazos con Reserva de Dominio de fechas seis (6) de enero de 2010 y cuatro (4) de diciembre de 2007, sobre los vehículos que se describen a continuación: para el crédito No. 1358098, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP SENCILLA, Placas: A62AP0A, Serial de Carrocería: 8ZCEK24JX9V332023, Serial de Motor: K092571543; y para el crédito No. 885425, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA, Año: 2007, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AGR51L, Serial de Carrocería: KL1VM54L67B075402, Serial de Motor: X25D1050442K.

Asimismo, dicha representación judicial expone que el precio convenido en el contrato con Reserva de Dominio No. 1358098, fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 208.000,00), obligándose el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO a cancelarle al VENDEDOR/CEDENTE o a su CESIOANRIO el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (BsF. 145.600,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (BsF. 4.4746,82).

También alegó que el precio convenido en el contrato con Reserva de Dominio No. 885425, fue por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON
00/100 (Bs.F 77.000.000.,00) actualmente SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.77.000,00), y que el COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO se obligó a cancelarle al VENDEDOR/CEDENTE o a su CESIOANRIO mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.182.201,62), actualmente DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 20/100 (Bs. 2.182,20) las cuales incluyen amortización de capitales e intereses variables calculados conforme a lo establecido en el contrato, y debía ser cancelada a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma de cada uno de los documentos, es decir, para el crédito No. 1358098, a partir del 6 de enero del 2010 y para el crédito No. 885425, a partir del 4 de diciembre del 2007, y las siguientes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento de los plazos de los documentos ya mencionados.

También expuso que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que su representada ha realizado para lograr que el ciudadano ANTULIO JOSE URDANETA RINCON, proceda al pago de los montos adeudados, así como los respectivos intereses convencionales e intereses de mora, o la entrega de los vehículos objeto de los contratos, por lo que en la actualidad le adeuda a su representada y están pendientes por pago las siguientes cantidades:

• En virtud del crédito No. 1358098, según consta en el estado de cuenta hasta el día 28 de enero de 2013: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (BsF. 136.051,46) correspondiente al saldo del Capital hasta la fecha mencionada; la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 87.617,14), por concepto de intereses del préstamo desde el 7 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013; y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. 10.612,01) por conceptos de intereses de mora desde el 7 de julio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de las obligación crediticia hasta el 28 de enero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización de este proceso.
• En virtud del crédito No. 885425, según consta del Estado de cuenta hasta el día 28 de enero de 2013: la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 30.912,17), correspondiente al saldo del capital hasta la fecha mencionada; la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 20.649,33), por concepto de intereses del préstamo desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 28 de enero de 2013; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES
CON 31/100 (Bs. 2.501,31), por concepto de intereses de mora desde el 2 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 28 de enero del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por último, establece que dichas cantidades suman un total de deuda de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. 288.343,42).

Por su parte, el accionado de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, mediante la defensora ad-litem designada, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda total señalada por la representación judicial de la parte demandante.

A tales efectos, este Juzgadora a los fines de resolver, observa de una revisión a las actas procesales, en especial a los documentos fundantes de la acción, que la actual controversia versa sobre dos (2) contratos de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, en el cual, la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día ocho (8) de abril de 1946, bajo el No. 45, Folios vuelto del 218 al 220 y su vto, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 30-A y de este domicilio, vendió al ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, parte demandada, bajo la modalidad bajo estudio, dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP SENCILLA, Placas: A62AP0A, Serial de Carrocería: 8ZCEK24JX9V332023, Serial de Motor: K092571543; y 2) Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA, Año: 2007, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AGR51L, Serial de Carrocería: KL1VM54L67B075402, Serial de Motor: X25D1050442K; siendo el precio de la venta según la cláusula segunda del contrato de fecha seis (6) de enero de 2010, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), y según la cláusula segunda del contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), hoy SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), respecto a los cuales, la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, en su carácter de vendedora, recibió de manos del demandado como
saldo inicial con respecto al contrato de fecha seis (6) de enero de 2010, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00), quedando en consecuencia el comprador, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, antes identificado, obligado a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.600,00); y con respecto al contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, no recibió cantidad alguna como inicial, adeudando el monto total del vehículo.

Asimismo, de actas se observa que la vendedora sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, cedió y traspasó tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, convirtiéndose de esta manera la accionante en titular exclusiva de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.600,00), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, según lo estipulado en el contrato de fecha seis (6) de enero de 2010; y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, según lo estipulado en el contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, de las cuales según los dichos de la representación judicial de la parte actora, el demandado adeuda al 28 de enero de 2013, con respecto al contrato de fecha seis (6) de enero de 2010, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 136.051,46) correspondiente al saldo del capital hasta la fecha mencionada; más la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 87.617,14), por concepto de intereses del préstamo desde el 7 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013; y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 10.612,01) por conceptos de intereses de mora desde el 7 de julio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de las obligación crediticia hasta el 28 de enero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización de este proceso; y con respecto al contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 30.912,17), correspondiente al saldo del capital hasta la fecha mencionada; más la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.649,33), por concepto de intereses del préstamo desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 2.501,31), por concepto de intereses de mora desde el 2 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa
del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 28 de enero del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Así se determina.-

Ahora bien, una vez efectuadas tales consideraciones y trabada la litis, corresponde esta Juzgadora a los fines de decidir y conforme a las posturas asumidas por las partes, analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba; así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III Teoría General del Proceso, Caracas 2004, páginas 300 y 301, señala:
“De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada, al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de su representado, circunscrito al pago de las sumas de dinero con respecto al contrato de fecha seis (6) de enero de 2010, de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 136.051,46) correspondiente al saldo del capital hasta la fecha mencionada, más la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 87.617,14), por concepto de intereses del préstamo desde el 7 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 10.612,01) por conceptos de intereses de mora desde el 7 de julio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de las obligación crediticia hasta el 28 de enero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la finalización de este proceso; y con respecto al contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 30.912,17), correspondiente al saldo del capital hasta la fecha mencionada; más la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 20.649,33), por concepto de intereses del préstamo desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 2.501,31), por concepto de intereses de mora desde el 2 de junio de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 28 de enero del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la
finalización del proceso; y considerando que la demandante si probó la celebración de los contratos de ventas a créditos con reserva de dominio, esta Operadora de Justicia a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, representado por el pago de las referidas sumas de dineros por los conceptos antes señalados. Así se establece.-

Una vez determinado el incumplimiento de la parte demandada, este Juzgadora procede a realizar un estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que rezan:
Artículo 13. “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, se considera que la acción de Resolución de Contrato que tiene el vendedor contra el comprador, comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo cual constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma in comento, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cesión que le fuere realizada por la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en los contratos mediante los cuales expresa su intención dar en venta con reserva de dominio los bienes muebles antes especificados, y que al consentir la parte demandada tanto la celebración de los contratos como la cesión realizada, aceptó sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para estos tipos de contratos, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor o el comprador, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir, por cualquiera de las partes intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el Legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante los contratos de cesión celebrados entre la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto los vehículos antes identificados, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción.

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo esta última la que se ha intentado en el presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio
del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contratoes de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Resaltado del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo está dado las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando así en cuenta la voluntad que éstas tomaron al momento de celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además del incumplimiento culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter iuris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, el precio de venta de
los bienes muebles objetos de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció con respecto al de fecha seis (6) de enero de 2010, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.600,00), de los cuales el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda por concepto de capital la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 136.051,46), en virtud de haber cancelado únicamente la cantidad por dicho concepto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.548.54), y respecto al contrato de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), de los cuales el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda por concepto de capital la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 30.912,17), en virtud de haber cancelado únicamente la cantidad por dicho concepto de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.087,83), las cuales, de una simple operación aritmética, superan la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, incumplimiento el cual no está circunscrito a una causa extraña no imputable, concluyéndose por tanto que el mismo es culposo. Así se determina.-

Motivo de orden jurídico por el cual quien decide, considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter iuris tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, los saldos por concepto de capital adeudado superan la octava parte del precio total de los bienes muebles objetos de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las cuotas pagadas por el demandado, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados, ya que sumando el capital con sus intereses, superan a la cantidad establecida en la norma in comento. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ANTULIO JOSÉ
URDANETA RINCÓN, todos antes identificados; en virtud de ello, se declaran resueltos los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, insertos ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de enero de 2010, bajo el No. 11458, y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, bajo el No. 463; asimismo, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, los vehículos: 1) Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP SENCILLA, Placas: A62AP0A, Serial de Carrocería: 8ZCEK24JX9V332023, Serial de Motor: K092571543; y 2) Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA, Año: 2007, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AGR51L, Serial de Carrocería: KL1VM54L67B075402, Serial de Motor: X25D1050442K; quedando a favor de la demandante las sumas de dinero entregadas con ocasión de los créditos derivados de los mencionados contratos de venta con reserva de dominio, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual, tal como lo establecen la cláusula novena de los contratos de ventas con reserva de dominio ut supra singularizados, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, todos antes identificados, en consecuencia se declaran resueltos los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, insertos ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de enero de 2010, bajo el No. 11458, y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, bajo el No. 463.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, antes identificado, hacer entrega formal de los bienes muebles constituidos por los vehículos: 1) Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP SENCILLA, Placas: A62AP0A, Serial
de Carrocería: 8ZCEK24JX9V332023, Serial de Motor: K092571543; y 2) Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA, Año: 2007, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AGR51L, Serial de Carrocería: KL1VM54L67B075402, Serial de Motor: X25D1050442K, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada.

TERCERO: Las cantidades de dinero pagadas por el demandado, ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Se hace constar que el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, antes identificado, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y que la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, obró con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3094.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA